Análisis jurisprudencial sobre la necesidad de expresar la causa en los títulos inscribibles

AutorMaría Goñi Rodríguez de Almeida
CargoDoctora en Derecho Profesora de Derecho Civil. Universidad Antonio de Nebrija
Páginas1801-1806

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I La causa y el registro

¿El sistema registral es causalista? Nuestro sistema civil es eminentemente causal, y de eso ya no cabe duda, pero nos preguntamos desde estas líneas si el sistema registral, al igual que el civil, dentro del cual se encuadra, es asimismo causal, y si la causa es tan necesaria como en aquél, y si debe o no expresarse en el mismo (en los asientos).

Para ello debemos empezar por decir que al hablar de causa en el Registro, nos estamos refiriendo a la causa del negocio o acto que ocasionó la modificación jurídico-real -pues ese es el objeto del Registro-, que es la que tiene la eficacia transmisiva o creadora de dicho derecho real y que debe incorporarse con él al Registro, y de la cual va a depender la validez y eficacia del derecho. Por lo tanto, es la causa del negocio inscribible a la que nos vamos a referir, olvidándonos de la causa de la atribución y la causa de la obligación.

La Dirección General se ha manifestado en numerosas ocasiones sobre la necesidad de causa en los negocios inscribibles, y además, como luego veremos, es necesario que se exprese en aquellos y conste en el asiento correspondiente, sin que quepa la presunción de causa del artículo 1.277 del Código Civil en el ámbito registral; haciendo entonces nuestro sistema registral, y desde mi punto de vista más causal, si cabe, que el propio civil.

Veamos, a continuación, la evolución jurisprudencial de las resoluciones sobre la necesidad de causa y de su expresión en el Registro.

II La necesidad de causa

La Dirección General de los Registros y del Notariado tiene una posición claramente causalista del sistema registral, pues ha manifestado en una pluralidad de resoluciones la necesidad de que los títulos inscribibles en el Registro tengan causa, y que ésta es relevante.

Existió una primera resolución aislada en la que se siguió una concepción abstracta respecto a la causa del negocio a efectos de inscripción. Fue la RDGRN, de 31 de julio de 1928, hoy ya superada, en la que se pretendía inscribir una hipoteca en garantía de deuda ajena, en la que se afirma que no es necesario hacer constar las razones por las que se constituía hipoteca. La DGRN dice que según las doctrinas dominantes (las germanas) basta un acuerdo de voluntades o una declaración de voluntad unilateral para provocar un asiento registral, según recogía el artículo 138 LH. Además, admite la aplicación de la presunción de causa del artículo 1.277 del Código Civil en el ámbito hipotecario. Esta primera resolución no tuvo continuación y su doctrina se ha superado.Page 1802

Con posterioridad a esta resolución, el resto de las resoluciones han seguido y mantenido una tesis causalista, en el sentido de exigir como necesaria la causa del acto o negocio inmobiliario inscribible.

Baste ver todas las relativas a la superación del consentimiento formal cancelatorio, abogando por su carácter causal. En este sentido, probablemente sea la RDGRN de 2 de noviembre de 1992 la más significativa, ya que se pronuncia abiertamente en contra de la admisión de un consentimiento formal en el consentimiento cancelatorio, y rechaza su posible abstracción, declarando rotundamente la causalidad del consentimiento para la cancelación, y, en concreto, lo hace con respecto a una cancelación de hipoteca. Los hechos que dan lugar a esta resolución parten de la denegación de la escritura de cancelación por parte del Registrador, por no expresar su causa. La DGRN resuelve la cuestión, remarcando el carácter causal de la cancelación y la necesidad de expresar dicha causa. Al ser siempre necesaria la causa, y como no se ha expresado, el Centro Directivo, deduce la renuncia como causa de ésta, de una declaración del acreedor hipotecario que expone que «libera de toda responsabilidad derivada de la hipoteca» a la finca en cuestión. El requisito de la causa lo exige el principio de determinación registral y es presupuesto de la función calificadora del Registrador -pues no son los mismos requisitos los que se exigen para la extinción de un derecho limitado por redención, que para la extinción por pago de crédito hipotecario, o para la extinción por donación; ni se exige la misma capacidad y autorizaciones para un acto de extinción que implique una renuncia o una enajenación a título oneroso, etc.-, además de venir exigido expresamente en el artículo 193.2 RH. Igualmente, aboga la Dirección General por la necesaria interpretación sistemática del artículo 82, con los artículos 2, 79 y 80 LH, que pone de relieve la causalidad del consentimiento cancelatorio.

Reitera la doctrina contenida en esta resolución, rechazando el consentimiento formal del artículo 82.1 LH, y abogando por un negocio cancelatorio causal, las siguientes Resoluciones: 22 de agosto de 1978, 27 de septiembre de 1999, 12 de septiembre de 2000, 20 de febrero de 2003 y 16 de octubre de 2006.

Antes de esta Resolución de 1992, otras también habían señalado que la causa es requisito necesario en una cancelación. Así parece extraerse de la RDGRN de 18 de enero de 1867, que determinó la procedencia de la práctica de una cancelación al tener una causa que la justifica. La RDGRN de 16 de junio de 1898, declaró la conformidad de una cancelación porque ha sido practicada en virtud de título y causa correspondiente, rechazándose, por tanto, su anulación. Ya, más recientemente, destaca la RDGRN de...

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