Jurisprudencia del Tribunal Supremo

AutorJ. A. de la P.
Páginas128-135

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Sentencia de 10 de Enero de 1925 (Gacetas de 16 y 17 de Octubre del mismo año.)

En recurso de casación por infracción de ley contra auto confirmatorio de otro en primera instancia acordando el sobreseimiento de un procedimiento de apremio respecto de determinada finca por no pertenecer ésta al deudor, según se demostró en certificación del Registro de la propiedad relativa a la inscripción correspondiente; alegados por el recurrente en casación como motivos del recurso: 1.° Infracción por indebida aplicación del párrafo primero del artículo 24 de la ley Hipotecaria, por tratarse en el presente caso de un embargo practicado en ejecución de sentencia cuatro años antes de la venta de los bienes a los que hoy se amparan en el referido artículo, porque dicha venta se hizo practicando el vendedor un alzamiento de bienes trabados por el Juzgado al cumplimiento de una sentencia firme, y ser precepto jurídico que "nadie puede disponer de lo que no tiene"; 2.°, el párrafo segundo del mismo articulo, en cuanto se refiere a la suspensión de actuaciones anteriores a la adquisición de la finca por las reclamantes y consentidas con posterioridad por los mismos; 3.°, los párrafos tercero y cuarto del citado artículo; 4.°, el artículo 134 de la ley Hipotecaria por su aplicación; 5.°, los artículos 92, núm. 3.° del 103 en relación con el 104 del vigente Reglamento de la ley Hipotecaria y con el 44 de la misma, y 6.°, improcedencia del auto dicta-Page 128do por tratarse de un título traslativo de dominio que no tiene las condiciones de buena fe que determina el art. 1.213 del Código civil en relación con el 1.261 del mismo para la existencia de un contrato.

El Supremo Tribunal desestimó el recurso declarando: Que, con arreglo a lo preceptuado en el art. 1.728 de la ley de Enjuiciamiento civil en relación con el núm. 3.° del 1.729 de la misma, se declarará no haber lugar a la admisión del recurso cuando la sentencia no tenga el carácter de definitiva o sea susceptible del recurso de casación por la naturaleza o cuantía del juicio en que hubiere recaído conforme a los artículos 1.694 y 1.695 de dicha ley; Que no habrá lugar a recurso de casación contra los autos que dicten las Audiencias en las procedimientos para ejecución de sentencias, a no ser que resuelvan puntos substanciales no controvertidos en el pleito ni, decididos en la sentencia o se provea en contradicción con lo ejecutoriado, según establece el ya citado artículo 1.695 de la ley Procesal, cuyo precepto de excepción de su artículo 944 no se invoca en el presente caso, y que la resolución judicial que sobresee el procedimiento de apremio a que alude el artículo 24 de la ley Hipotecaria, no tiene el carácter de definitiva conforme a los artículos 1.689 y 1.690 de la ley rituaria, porque, lejos de poner término al pleito haciendo imposible su continuación, reserva al acreedor ejecutante su acción para perseguir en el mismo juicio ejecutivo otros bienes del deudor y para ventilar en el juicio correspondiente el derecho que creyere asistirle en cuanto a los bienes respectivos, de los cuales se suspende el procedimiento.

Sentencia de 19 de Enero de 19215 (Gaceta de 23 de Octubre del mismo año.)

En pleito sobre nulidad de un contrato de compraventa, interpuesto recurso de casación por infracción de la ley contra auto confirmatorio de otro del Juzgado de primera instancia que accedió a la anotación preventiva de la demanda, alegó el recurrente haberse infringido y erróneamente interpretado por la Sala sentenciadora los artículos 84 de la ley Hipotecaria y 164, párrafo primero, dePage 129 su Reglamento, declarando la sentencia no haber lugar a admitir el recurso en atención a que según tiene declarado el Tribunal Supremo, con repetición, el precepto del art. 82 de la ley Hipotecaria no altera el de la ley de Enjuiciamiento civil en su artículo 1.690, según el cual sólo procede el recurso de casación contra la sentencia que tenga el carácter de definitiva, cuya circunstancia esencial no concurre en las resoluciones de los Tribunales en que íncidentalmente se acuerde una anotación preventiva o se deje o no sin efecto la acordada porque no ponen término al pleito en que el incidente se promueva, ni impiden su continuación, siendo en su virtud evidente que el recurso...

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