Jurisprudencia del Tribunal Supremo

AutorEnrique Taulet
CargoNotario de Valencia
Páginas139-150

Page 139

2. Alimentos

Participación del padre en la deuda alimenticia de un hijo natural. Sentencia de 29 de Noviembre de 1934.

En pleito sobre reclamación de deuda alimenticia, deducido por un hijo natural contra su padre, el Supremo admite el recurso y declara que todos los preceptos que regulan los alimentos entre parientes son normas establecidas mirando fundamentalmente a la conveniencia del beneficiario, lo cual hace obligado reconocer que el derecho de opción en el momento de prestarlos, establecido en el artículo 149 del Código civil, no puede ser tan absoluto especialmente cuando se atribuye la elección, como en el caso de autos, un padre con relación a los alimentos que le reclama el hijo natural por él reconocido que limite el amplio examen, por los Tribunales, de las circunstancias del caso, para ver si la opción para recibirlo y mantenerlo en su propia casa es posible, y los intereses económicos morales y efectivos del hijo quedan con ella debidamente garantidos; sin que a tal análisis pueda oponerse el número 1.° del artículo 155, relacionado con el 154, ambos del Código civil, por cuanto el ejercicio por el hijo natural de su acción, conforme al artículo 143 del citado Código y los términos del debate, revelan el incumplimiento, por el padre demandado, del deber de alimentar impuesto por el número 1.° del ya citado artículo 155 en relación con el también citado 154, lo cual hace ver la improcedencia de la rigurosa aplicación de estos dos últimos preceptos al caso presente, que adecuadamente se acomoda a las normas dePage 140los artículos 142, 146 y 149, éste con el alcance que queda establecido, máxime cuando, como en el caso de autos, no se pidió en la reconvención, por el demandado, el ejercicio pleno de la patria potestad, que es lo que declara el fallo recurrido con manifiesta incongruencia y violación del artículo 359 de la ley Procesal, sino que se alegó por aquél su derecho a prestar los alimentos en su domicilio al amparo de la facultad de elección que establece el citado artículo 149, y además por hallarse en el ejercicio de la patria potestad, a la que están atribuidos los deberes y facultades del tan repetido artículo 155 siendo consecuencia necesaria de todo lo expuesto la procedencia del recurso por sus tres motivos.

En los fundamentos del segundo fallo se agrega lo siguiente : Considerando que en autos aparece plenamente demostrado que el demandado es, por reconocimiento, el padre natural del niño en cuya representación se actúa que dicho demandado en ningún momento, desde la fecíha del reconocimiento, se ha preocupado de cumplir los deberes a que tal paternidad obliga, y, antes bien, en el acto conciliatorio previo consta la inexplicable y torpe negativa de la paternidad que libremente reconoció; que el demandado carece de casa propia, ya que vive con sus padres y ni aun consta el consentimiento de éstos para recibir en su domicilio al hijo de aquél que es Maestro y ejerce su profesión, careciendo de otros bienes de fortuna, y que la madre natural carece de toda clase de bienes. Considerando que los hechos consignados en el primer considerando de esta sentencia revelan bien claramente la existencia de una imposibilidad legal por carecer de casa propia y un impedimento moral nacido del mismo hecho de no haberse ocupado en ningún momento de su hijo y hasta haber negado su paternidad cuando le era recordada, al efecto de cumplir sus más destacados deberes para poder dar eficacia a la opción hecha por el demandado para la prestación de los alimentos reclamados, de acogerle en su casa acogimiento que tampoco puede serle concedido a título de una patria potestad que no ejerce, ni ha ejercido nunca, por propia dejación del cumplimiento de sus deberes y que ha sido suplida, en su defecto, por la madre con quien el niño vivió siempre y por la que fue cuidado, atendido, alimentado y educado, pues lo contrario supondría una grave perturbación, en perjuicio de los intereses físicos y morales del hijo al cambiarle del ambientePage 141amoroso de su madre a la dirección y cuidados de su padre, que en ningún momento se cuidó de serlo, cual queda expuesto.

Considerando que ipor ser obligación de los padres naturales, según el número 4.° del artículo 143 del Código civil, el prestar alimentos a los hijos que hubieren reconocido obligación que ha cumplido y viene cumpliendo la madre, sin el menor auxilio, que en el caso de autos es indispensable, del ipadre, al que tal deber alcanza en la proporción de sus posibilidades y las necesidades del niño procede estimar la participación alimenticia paterna en la actualidad en la cantidad de 60 pesetas mensuales, sin perjuicio de lo que dispone el artículo 147 del Código citado, que serán abonadas por mensualidades anticipadas desde la fecha de interposición de la demanda inicial.

Para una ampliación de la materia de alimentos entre parientes, véase la nota bibliográfica de Sancho Seral, en «Revista de Derecho Privado», a propósito del libro de Giorgio Bo, «Il Diritto degli alimenti» (tomo XXI, pág. 138). Ferrer y Picabia, «¿Debe el padre alimentos a sus hijos es purios?» («Revista General de Legislación», tomo 61, pág. 449.) Aharado, «De los alimentos entre parientes», en la misma Revista. tomo 93, pág 325.

3. Interpretación

La interpretación de los negocios jurídicos no está en absoluto sustraída a la casación y puede tener acceso a ésta como cuestión de Derecho. Sentencia de 29 de Noviembre de 1934.

Celebrado un contrato entre dos señores que se habían asociado para la construcción de determinadas máquinas, en unión de otros se pactó que, uno de ellos que se separaba, percibiría una cantidad como compensación de su separación, la que reclamó judicialmente, accediendo el Juzgado, pero la Audiencia revocó esta sentencia en parte, e interpuesto recurso, lo rechaza el Supremo.

Considerando que, aun cuando la interpretación de los negocios jurídicos no esté en absoluto sustraída a la casación, y pueda tener acceso a ésta como cuestión de derecho, al amparo del número 1.° del artículo 1.692 de la ley de Trámites, ya...

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