Jurisprudencia del Tribunal Supremo

AutorLa Redacción
Páginas30-37

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Sentencia del 10 de noviembre de 1942 -Jurisdicción civil

La única cuestión que ha de ser objeto de resolución es la que agita el motivo primero, apoyado en el número 6 del artículo 1.692 de la ley de Enjuiciamiento civil, al suponer que el Tribunal "a quo" ha cometido abuso en el ejercicio de la jurisdicción, conociendo de materia que se halla atribuida a autoridades y Tribunales de otro orden; cuestión ésta indisolublemente ligada a la de la naturaleza de la relación jurídica que sirvió de base a la acción ejercitada contra el Ayuntamiento de Yecla de Yeltes, ya que para determinar y fijar la jurisdicción competente ha de ser fundamentalmente tenida en cuenta la naturaleza del respectivo contrato. Al enfocar el problema de que se trata, hay que aceptar como base y punto de partida, desde el lado jurisdiccional, que, según tiene declarado la jurisprudencia, las pugnas que en esta esfera se susciten han de ser decididas con criterio extensivo en favor de los Tribunales del fuero ordinario, representativos de la jurisdicción común y atrayente, siempre que claramente no concurran los requisitos específicos que determinan, según la ley, la competencia del Tribunal Especial, y, coincidentemente, desde el punto de vista sustantivo, que la materia de la contratación ha de ser considerada en principio como fundamentalmente civil y sometida al derecho común, encargado de regular las relaciones existentes entre las personas individuales o jurídicas, si bien por excepción, y a virtud de circunstancias especiales, determinados contratos se asignan, en el ordenamiento jurídicopositivo, al círculo del derecho público, produciéndose así la distinción entre los llamados contratos administrativos y los contratos genuinamente civiles, siempre muy vacilante e imprecisa, toda vez que sólo pueden señalarse entre unos y otros diferencias muy tenues, secundarias y circunstanciales.Page 31

Entre los criterios qué suelen señalarse para diferenciar los contratos administrativos y los civiles figuran como más destacados: 1.° El que atiende a los elementos subjetivos y carácter o posición con que actúan los mismos en la relación jurídica, estimando como contratos civiles aquellos en que la Administración Central, Provincial o Municipal obra como persona jurídica, y como contratos administrativos aquellos otros en que la Administración se muestra como poder y con las prerrogativas que en este concepto le corresponden, siendo consecuencia de ello que lo típico de los segundos es la sumisión de las partes al régimen especial del derecho público, caracterizado por la facultad de imperio con que actúa una de ellas y la subordinación en que se coloca la otra, mientras que lo típico de los primeros es el juego del régimen del derecho privado, caracterizado por la igualdad jurídica de los sujetos. 2.° El que atiende a la forma, tomando en consideración que para los contratos administrativos no rige el principio de libertad formal de las leyes civiles, sino que se exigen requisito y solemnidades especiales, indispensables para su validez y establecidos como garantía de los intereses colectivos. 3.° El que se fija en el contenido de la relación, atribuyendo al campo del derecho administrativo aquellos vínculos en los que intervengan, ya solos o bien al lado de derechos subjetivos de carácter público o deberes normativos, que supongan una obligación hacia la comunidad o hacia la norma jurídica misma, y al campo del derecho civil aquellos otros que envuelven exclusivamente derechos subjetivos privados y deberes jurídicoprivados. 4.° El que mira principalmente al objeto y finalidad, conceptuando como administrativos aquellos contratos en que interviene la Administración legalmente representada y versan, de una manera directa o inmediata, sobre una prestación de servicio público, o, más concretamente, según el tecnicismo consagrado en nuestro Derecho, sobre la realización de una obra pública o un servicio de esta clase, ya sea en interés del Estado o de las corporaciones locales...

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