Jurisprudencia del Tribunal Supremo
Autor | Enrique Taulet |
Cargo | Notario de Valencia |
Páginas | 532-551 |
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Efectos de la consignación de la renta.-La consignación regulada por la Lev de 27 de Julio de 1933 no es preciso que vaya precedida del ofrecimiento de pago por el deudor. (Sentencia de 11 de Noviembre de 1935.)
El dueño de una finca rústica interpuso demanda de desahucio contra los arrendatarios de la misma por falta de pago de parte del arriendo, pues aunque éste, en un principio, era de 5.000 pesetas anuales, más tarde fue elevado al doble, demanda a la que se opusieron los demandados porque la renta, según ellos, era de 5.000 pesetas solamente ; el Juzgado no dio lugar al desahucio, pero la Audiencia de Granada revocó la del inferior, dando lugar al desahucio por falta de pago ; interpuesto recurso, el Supremo admite el recurso y casa y anula la sentencia recurrida.
Considerando que el fallo recurrido no adolece del delecto de incongruencia de que le tachan las recurrentes en el primer motivo de casación, abandonado en el acto de la vista, no sólo porque la sentencia que decide en esta clase de juicios sumarios la procedencia o improcedencia del desahucio deja resueltos todos los demás extremos objeto del debate, sino porque al no adherirse las recurrentes, que vieron desestimadas las excepciones que hov propugnan, a la apelación interpuesta por las actoras, no pudo la Sala sentenciadora incidir en la infracción del artículo 359 de la ley rituaria civil al no hacer pronunciamiento especial sobre aquéllas.Page 533
Considerando que afirmándose en la sentencia recurrida que; las demandadas consignaron ante el Juzgado la suma de 400 pesetas, resto del precio del arrendamiento de la finca propiedad de los actores, y rechazar no obstante los efectos de pago que de la misma se derivan, fundándose en que cuando se hizo no estaba en vigor la Ley de 27 de Julio de 1933, y en que no reunía los requisitos que exigen los artículos 1.176 y siguientes del Código civil, incide en la violación, por interpretación errónea, de los artículos primero al cuarto de aquella Ley, y por aplicación indebida de los citados preceptos del Código civil, ya que, conforme al primer artículo de la citada ley reguladora de los arrendamientos rústicos, que tenía, según su artículo cuarto, fuerza retroactiva, el arrendatario podía evitar el desahucio consignado el descubierto en el Juzgado dentro del término de cinco días, contados desde el siguiente a la citación, sin que imponga el requisito de que a la consignación proceda el ofrecimiento de pago por el deudor, extremo que solamente tiene en cuenta la ley de mérito para decidir quién ha de pagar las costas procesales ; no siendo necesario tampoco, como equivocadamente supone el Tribunal de instancia, que los arrendatarios consignaran ante el Juzgado dentro de los cinco días a partir de la promulgación de dicha ley el importe de la renta adecuada, toda "vez que lo prescrito en el último inciso del artículo cuarto de la expresada Ley responde a la hipótesis contraria a la del caso de autos, de que la consignación no se hubiera verificado previamente, y en su consecuencia vulnerándose en la sentencia recurrida los preceptos que al principio se citan del Código civil y los artículos primero al cuarto de la repetida Ley de 27 de Julio 1933, procede estimar el motivo cuarto del recurso que acusa la infracción de las mencionadas disposiciones legales, y sin necesidad de hacer especial estudio de los demás motivos del mismo, declarar haber lugar al recurso interpuesto por la representación de doña F. y de doña M. M.
Véase la sentencia de 13 de Octubre de 1933 acerca de los efectos de la consignación de la renta (Revista Crítica, tomo IX, página 938) ; la de 1 de Diciembre del mismo año, sobre eficacia de la consignación en juicio de revisión (en la misma Revista, tomo X,Page 534página 54) ; la de 26 de Noviembre de 1934, «Sobre desahucio y relroactividad» (tomo XI, pág. 144), con una breva ñola bibliográfica, y la sentencia de 24 de Junio de 1935, que también se ocupa de la retro actividad de la ley (Revista Crítica, lomo XII, página. 144) ; recordamos al lector, que en la «Gaceta» del 4 de Junio (rectificada el 5) se publica la ley sobre Desahucios de fincas rústicas.
Incapacidad para serio, de los dependientes del Notario autorizante. El testamento es nulo aunque el testigo, cuya capacidad se impugna, no sea dependiente del Notario que obra por sustitución, sino de la Notaría vacante. (Sentencia de 18 de Noviembre de 1935.)
Autorizado un testamento por un Notario, en Notaría que servía por sustitución, fue testigo del instrumento un dependiente de la Notaría, aunque no del Notario, e impugnada la validez del testamento, el Supremo, una vez más, mantiene su criterio opuesto a la intervención, como testigo de cualquiera que tenga la más mínima relación de dependencia con el Notario y dice : que la incapacidad para ser testigos en los testamentos, determinada en el número octavo del artículo 681 del Código civil, respecto de los «(amanuenses;) del Notario que los autorice, por inspirad;1, en móviles, bien de dignidad para la función, bien de pureza en su ejercicio por el funcionario, bien en la absoluta libertad del testificante, o en la solemnidad del acto y necesario conocimiento por el fedatario de la cualidad a que alude, no permite interpretaciones tolerantes que desnaturalizarían su financiad, ni autoriza a qtie tal caso de imposibilidad jurídica se diluya por el concepto de capaz en que tengan al testigo cuantos intervengan en el otorgamiento ; pues si en verdad es «amanuense» calificado por alguna de las circunstancias que a tenor de la jurisprudencia de este Tribunal, la definen, su carácter persisto, siendo siempre conocido por el Notario aunque no lo crean los demás, y su efecto, la falta de idoneidad es evidente, sin que pueda admitirse, para contrariarla, la eficacia del principio error comunis facil just, porque éste supone una coincidencia, imposible en el caso, por su esencia e índole.Page 535
Considerando que la doctrina sustentada en las sentencias de 21 de Noviembre de 1899 y 20 de Abril de 1909, de que se hace eco el recurso, no implica diversa norma interpretativa ante la misma razón, pues en los singulares casos que decidieron, era doble la reputación por todos de capaz al testigo creyéndolo mayor de edad y vecino aún sin realmente serlo mientras que esto no podía acaecer, tratándose de circunstancia personal directamente relacionada con el autorizante a cuyo prestigio debe afectar, siendo por esto diferente la causa y en consecuencia la norma seguida.
Considerando que la interpretación del número octavo del citado artículo 681 no admite, después de la copiosa jurisprudencia, siempre acorde respecto al mismo, otro criterio que el de ocasionar la nulidad del testamento testificado por «amanuanse del Notario que lo autorice», pues el 687 del propio cuerpo legal así lo establece refiriéndose a las finalidades del propio capítulo, y del mismo es integrante el 694, que requiere, para la validez del abierto, testigos idóneos, circunstancia ésta inexistente ante aquella cualidad, y por lo expuesto no incidió el Tribunal a quo, al declarar nulo el testamento de que se traía en el error que le atribuye el primer motivo del recurso.
Considerando que tampoco ocurre la indebida aplicación de los propios preceptos que en el segundo motivo se consigna, porque la cualidad de «amanuense» en D. E. J., no fue referida por la Sala sentenciadora a que lo fuese de los Notarios o Notaría de Belmonte, siquiera ésta lo aceptara como valioso dato para formar su juicio, sino que claramente la refirió a serlo también del Notario de Campo de Criptana que autorizó el testamento, en cuyo protocolo advirtió otros muchos documentos por la propia, mano escritos : está, pues, clara la recta aplicación legal, y como por otra parie, el dicho carácter de «amanuense» afirmado por el juzgador de instancia, no se impugna, oponiéndose actos o documentos auténticos que pudieran acreditar su error de hecho, queda aquella afirmación subsistente y sin posible desconocimiento en sus efectos anuiatorios.
Considerando por cuanto alude a las infracciones de legislación notarial acusadas en el terreno de los motivos del recurso, que además de no poder serlo del Reglamento invocado de 7 de Noviembre de 1921, porque la fecha del testamento es anterior, tampoco es dable admitirlas, ya que hacen supuesto de haberse atribuido aPage 536don E. G. la cualidad de Notario de Belmonte, cuando no es así, pues se le estima como Notario propio de Campo de Criptana, habilitado a la sazón del documento para actuar en Belmonte, y como fue el autorizante a su persona y cargo en uno u otro título se refiere la inhabilidad del testigo su «amanuense», el del Notario, no el de la Notaría, que a aquél y no a ésta atañe el precepto.
El artículo 681 del Código civil se ha enriquecido con una nueva sentencia que cierra aún más el círculo de las posibilidades de la intervención de testigos que tengan el más leve vínculo con el Notario ; en el caso de autos el testigo no era dependiente del Notario porque éste era titular de otra Notaría y sólo «per accidens» actuaba en Belmonte ; como es natural utilizó para el desempeño de su cometido (por cierto el testamento del Registrador de la Propiedad) las únicas personas de que los funcionarios de la fe pública pueden valerse con alguna garantía en los lugares en que no residen, o sea los dependientes de la Notaría, aun en los casos de sustitución en sitios de varias Notarías demarcadas, hasta ahora se estimaba como lícito y corriente el utilizar los dependientes del Notario sustituido ; en vista de la anterior sentencia se ha de poner excesivo cuidado en esta materia...
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