Jurisprudencia del Tribunal Supremo

AutorEnrique Taulet
CargoNotario de Valencia
Páginas300-307

Page 300

Civil y mercantil
12. Nulidad de testamento por intervención, como testigo, de un amanuense del Notario autorizante

La acción de nulidad no es preciso sea dirigida contra los albaceas. (Sentencia de 10 de Julio de 1935.)

Doña F. otorgó testamento en el que legó una suma a su hermana e instituyó heredero en la parte libre a su esposo, y en el resto, a sus padres, pero con la condición de que si éstos premuriesen a la otorgante sería heredero universal su indicado esposo. Por fallecimiento de los padres, el viudo entró en posesión de la herencia, y antes de formalizarse la partición, un hermano de la difunta interpuso demanda, pidiendo la nulidad del testamento por haber firmado como testigo un dependiente del Notario ; el heredero contestó que en el testamento, todo él escrito por el propio Notario, no había intervenido ningún testigo inhábil, y además alegó la falta de citación de los albaceas. El Juez, más en contacto con la realidad, absolvió de la demanda ; pero la Audiencia de Granada declaró nulo el testamento, y el Supremo no admite el recurso.

Considerando que, sin desconocer las facultades correspondientes a los albaceas para sostener, con justicia, fuera y dentro de juicio, la validez del testamento (artículo 902, regla tercera del Código civil), no cabe aceptar en absoluto la procedencia del primer motivo de casación, pues dirigida exclusivamente la acción de nu-Page 301lidad contra el heredero instituido, el primordial interés, protegido en favor de éste, cubre con su llamamiento las condiciones requeridas para establecer una perfecta relación procesal que determine en su día el pronunciamiento jurisdiccional competente sobre la materia litigiosa, según tiene declarado este Tribunal en sentencia de 12 de Julio de 1905 ; y es natural que así ocurra, porque si la situación de los albaceas, en concepto de órganos ejecutores de la voluntad del de cuius, tiene la validez de contingente, temporal y limitada, y su implantación como parte en causa no es absorbente, sino concurrente, a los efectos de tutelar y defender la vigencia de la disposición testamentaria hasta su perfecta realización en la vida, resulta claro que esta finalidad ha de sobreentenderse referida a la absoluta necesidad de tal intervención ; pero no cuando, por haber adido el demandado, en concepto de heredero universal, todos los bienes relictos, que incorporó de hecho a su patrimonio, como acontece en el presente caso, según propia confesión, parece agotada la misión fundamental de dichos albaceas, aparte también de que si la técnica de la excepción específica aconseja el acotamiento del ámbito de discusión procesal, tan concreto como el exigido para la controversia de la acción inicial, el demandado que propusiera aquélla está compelido a plantearla y desenvolverla con todo el rigor legal de sus presupuestos jurídicos y no dejarla prendida en el debate contencioso, como una simple alusión o mera duda defensiva, sin cuidarse luego de vivificarla y corroborarla en su trascendencia perentoria o dilatoria, defecto que impide tenerla en cuenta, a mayor abundancia de razones.

Considerando que la vocación legal del demandante a la sucesión intestada cuando ejercitó la acción de nulidad es un hecho reconocido por el Tribunal de instancia, y no puede ser contradicho sino a virtud del número séptimo del artículo 1.692 de la ley de Enjuiciamiento civil ; y al no haberlo planteado así el recurrente impide el éxito del segundo motivo de casación.

Considerando, en cuanto a los restantes, que asimismo declarado por el Juez de mérito el carácter de amanuense del Notario autorizante con que estaba revestido uno de los testigos del otorgamiento, sin que valga contra esta apreciación soberana de la Sala la atestación del testamento público impugnado como nulo, pues la fe de éste hállase de modo intrínseco...

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