Jurisprudencia del Tribunal Supremo

AutorLa Redacción
Páginas733-737

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Sentencia de 28 de enero de 1949 -Técnica del recurso de casación

La técnica de la casación, en la que el interés privado que la promueve ocupa un secundario lugar al que no tiene acceso para discutir libremente en orden a los hechos y cuestiones que ya de este modo lo fueron en las instancias del juicio, limita los medios de los que los recurrentes pueden valerse para combatir las afirmaciones deducidas en la sentencia recurrida de las pruebas practicadas, no consintiéndoles que las censuren, contradigan y valoren más que oponiendo a la apreciación de la Sala sentenciadora un documento o acto auténticamente demostrativos por sí mismos de que fue equivocada, o un precepto legal que evidencie que se había concedido a la prueba que la sirviera de base valoración distinta de la que por aquél la estaba asignada; y bien ha de entenderse que estas dos clases de error sólo podrán producir la casación cuando afecten al , fallo cometido de manera tan influyente, en todos o en alguno de los pronunciamientos que contenga, que éstos tengan en él su causa o razón única.

Sentencia de 2 de febrero de 1949 -Fallos coincidentes

Es reiterada la doctrina de esta Sala de que en los recursos de casación por infracción de Ley establecidos por las partes litigantes, cualquiera que sean los motivos en que se fundar, no debe ser casada la sentencia cuando la que había de dictarse en segundo término tendría que coincidir en su fallo con la recurrida, aunque fueran distintos sus fundamentos.

Sentencia de 9 de febrero de 1949 -Diligencias para mejor proveer; restitución «in integrum»

I.-No puede ponerse en duda la facultad que al juzgador de instancia, en cualquiera de sus grados, le concede el artículo 340 de la Ley Procesal para traer a los autos cuantos documentos crea convenientes al efecto de esclarecer el derecho de los litigantes, ni cabe tampoco poner en duda que a esta prueba para mejor proveer le conceda la Ley igual posibilidad de valoración que la producida a instancia de las partes.Page 734

II -El artículo 1.304 del Código civil, con antecedentes en el antiguo privilegio de restitución «in integrum», acogido en las legislaciones romana y patria en favor de incapacitados, viene siendo interpretado por la doctrina jurisprudencial, de acuerdo con nutrida doctrina científica, en el sentido de que el enriquecimiento del incapacitado, que le obliga a restituir lo que hubiese sido recibido por razón del contrato nulo que celebró, no se produce por la mera entrega de cantidad que se le haya hecho, sino por el incremento o beneficio causado en su patrimonio mediante una inversión provechosa o un justificado empleo en la satisfacción de sus necesidades, incumbiendo la prueba del enriquecimiento así entendido al contratante capaz, como excepción de la norma general de reposición de las cosas al ser y estado que tenían antes del contrato, establecida en el artículo 1.303 del mismo Código, aunque...

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