Jurisprudencia del Tribunal Supremo

AutorLa Redacción
Páginas828-834

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Sentencia de 3 de noviembre de 1945 - Competencia

Como reiteradamente tiene declarado esta Sala, entre otras, las sentencias de 6 de febrero de 1943, 28 de marzo de 1944, 4 y 6 de julio de 1945 para que puedan estimarse cumplidos los requisaos que el artículo 57 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige para estimar que existe válida y eficazmente pactada la sumisión expresa a determinado Juzgado o Tribunal, limitada además, para los juicios verbales conforme al artículo único de la Lev de 21 de mayo de 1936 al del domicilio de las partes o el lugar donde estuviere sita la cosa inmueble, no basta que los contratantes renuncien a su propio fuero, aceptando en forma genérica la competencia de otro u otros cuya determinación haya de quedar al arbitrio de ninguno de aquéllos, puesto que lo que la Le) requiere es que al .perfeccionarse el contrato queda precisada la designación del Juzgado a que se someticren., lo cual no se cumple si ha de quedar a ulterior y unilateral decisión tal designación.

Como el apartado segundo del artículo 30 de .la póliza suscrita ipor las partes en el litigio en que esta competencia se ha promovido adolece de vaguedad y falta de precisión anotadas, al remitir a la elección de la Compañía aseguradora el Juzgado ante quien ise hubiera de reclamar el pago de las primas «10 satisfechas, aceptando por el de su domicilio social (Barcelona, según el último apartado del propio artículo), o el del Jugar, 110 fijado nominalmemte, donde hubiere do hacerse el pago, es evidente qué, conforme a la doctrina expuesta, no se ha acomodado tal sumisión al dictado de referido artículo 57 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y su interpretación reiterada debe estimarse ineficaz, renaciendo el fuero del domicilio del demandado, que éste reclama, al amparo de la Ley de 21 de mayo de 1936, y correspondiendo por ello el conocimiento de este litigio al Juzgado Municipal de Villamartín.

Sentencia de 8 de noviembre de 1945 -Competencia

Si bien el demandado reconoce haber comprado la mercancía cuyo pago se reclama en la demanda, sostiene que no contrató con el actor, sino directamente can un agente comercial que señala, y con el cual convino que había de ser pagada dicha mercancía en Pontevedra, al ser entregada en esta ciudad.

El resultado de la prueba testifical practicada en el pleito antes de reci-Page 829birse el requerimiento de inhibición, constituye principio probatorio suficiente para estimar acreditado, a efectos de decisión de la presente cuestión de competencia, que el agente comercial actuó como intermediario, que el contrato de compraventa se celebró por el demandado con el demandante y que la mercancía fue vendida sobre vagón en Criptana, Jugar donde radica el establecimiento del vendedor.

En consecuencia, el Juez de dicho lugar debe atribuirse .la. competencia, de conformidad con la reiterada1 doctrina de esta Sala, dictada en aplicación de los artículos 1.500 del Código civil, y 62, regla la de la Ley procesal.

Sentencia de 8 de noviembre de 1945 - Competencia

Reclamándose en la demanda el pago del precio de géneros comprados por el demandado a la Sociedad demandante, según nota de podido autorizada con ;la firma de aquél, y en la que se hizo constar con sumisión a los Juzgados y Tribunales de Barcelona, donde la vendedora está domiciliada, corresponde la competencia discutida al Juez Municipal número 11 de los de esta ciudad, conforme al artículo único de la Ley de 21 de mayo de 1936, que atribuye con preferencia el conocimiento de los juicios verbales al Juez del domicilio de cualquiera de los contratantes al que éstos se hayan sometido expresamente, sin que a la aplicación de esta norma se oponga la circunstancia de que al citarse al demandado no se le hiciera entrega de copia del documento en el que se contiene el pacto sumisorio, porque tratándose de un juicio verbal basta la presentación de aquél, siempre que aparezca firmado por el interesado a quien se demanda - supuesto distinto del que recoge la sentencia de esta Sala de 12 de diciembre de 1940-, para que constituya un principio de prueba que el Juez ha de tener en cuenta al examinar de oficio, en cumplimiento de lo que ordena la citada Ley, su propia competencia.

Sentencia de 8 de noviembre de 1945 -Competencia

De los autos de la presente cuestión de competencia se infiere Ja existencia de un contrato de compraventa mercantil en que figura como vendedora la entidad demandante y como asegurador el comerciante demandado, sin que conste sumisión de ambas partes a jurisdicción determinada, debiendo, por tanto, para decidir...

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