Jurisprudencia del Tribunal Supremo

AutorLa Redacción
Páginas48-54

Page 48

Sentencia de 2 de octubre de 1946 -Artículo 487 ley de Enjuiciamiento civil

No es cierto que en este laudo se les declara herederos abintestato de su padre, cuestión que, por otra parte, tampoco es de las que se refieren al estado civil de las personas, aunque en ella intervenga el Ministerio Fiscal. Es indudable que el llamado Derecho social o del trabajo, que regula, entre otras materias, las reclamaciones contra los que comparecen en la obra de la producción como empresarios o asalariados, no por el carácter necesario de que frecuentemente aparece investido y que hace írrenunciables sus precripciones en cuanto tienden a proteger al trabajador contra los abusos de la libertad contractual, pierde su carácter civil como no lo ha perdido en su esencia el Derecho mercantil por referirse a relaciones de índole privada, ni aparecen excluidos del Derecho civil normas que como varias de las que rigen la familia pertenecen al orden público, razones tanto más de tener en cuenta cuanto se trata de determinar el sentido del calificativo civil en una disposición como la del artículo 487 de la Ley de Enjuiciamiento que es de 1881, cuando el Derecho social no había adquirido ulterior desarrollo y por eso no hay motivo para suponer que el emplear dicha expresión se haya querido excluir del compromiso la materia social; pero es que, además, los artículos 435 y 459 del Código del Trabajo vigente en la materia, salvo en lo expresamente derogado como lo fueron en lo relativo a los accidentes del trabajo por diferentes disposiciones, la última la Ley de 6 de diciembre de 1941, expresamente reconocen a los interesados en los litigios de trabajo la facultad de someter sus diferencias a los amigables componedores, otorgándoles a la vez una acción de nulidad contra la decisión de éstos ante los Tribunales laborales

Sentencia de 22 de octubre de 1946 -Fideicomiso; tutela; prescripción

Con arreglo a la constitución once, título 42, libro 6.° del Código de Justiniano y al párrafo 1.° del fragmento 120, título 42, libro 30 del Digesto, enajenados los bienes que constituyen el fideicomiso, carece de acción para reclamarlos el fideicomisario si hubiese consentido la enajenación consentimiento que en el caso controvertido prestó en representación del menor, ahora recurrente, su tutor, con autorización del consejo de familia, esta-Page 49bleciendo además la constitución tercera, título 74, libro 5.° del citado Código, que si se han enajenado bienes de un menor, la acción que a éste corresponde para impugnar la enajenación se extingue por el transcurso del término de cinco años, a partir de la fecha en que el presunto perjudicado haya alcanzado la mayoría de edad, término que al presentarse la demanda habia transcurrido con exceso; y si bien es cierto, como afirma ei citado motivo, que el recurrente no podía reclamar la herencia relicta en tanto viviese su madre, también es innegable que aun en vida de ésta y una vez llegado aquél a la mayoría de edad pudo impugnar la venta celebrada por su tutor, sin que, y bajo otro aspecto, quepa entender que en el orden patrimonial las facultades del tutor y del consejo de familia del recurrente se limitaban a los bienes que el mismo había heredado de su padre, porque si el objeto de la tutela de los menores es la guarda de su persona y bienes (artículo 199 del Código civil), si además el tutor representa al menor en todos los actos civiles, salvo los que por disposición expresa de la Ley pueda ejecutar por sí solo (art. 262 del mismo Código), y si, por último, el patrimonio constituye una unidad basada en la circunstancia de pertenecer una suma de derechos al mismo sujeto abarcando esa unidad todos los.de carácter patrimonial, incluso aquellos que no hayan llegado a la perfección de su existencia jurídica, no podía darse por excluido de la esfera de acción del organismo tutelar del recurrente el derecho que, pendiente de condición correspondía a éste en la herencia de P. B. S.; pero aparte lo expuesto no inmpugnada la afirmación de la Sala sentenciadora, según la cual en la fecha de interposición de la demanda llevaban los demandados más de treinta años poseyendo sin interrupción y en concepto de dueños las fincas reclamadas, esta sola circunstancia impediría acoger los citados motivos, dadas las normas establecidas en el Usatge Omnes causaz y en los artículos 1.957, 1 959 y 1.963 del Código civil.

Sentencia de 26 de octubre 1946 -Promesa de venta

Como reiteradamente se ha dicho por esta Sala en numerosas sentencias, entre ellas con insuperable claridad en la de 15 de marzo del año último, si las partes que celebran un contrato, aun estando de acuerdo sobre los elementos esenciales de una compraventa, sólo se obligan a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR