Jurisprudencia del Tribunal Supremo

AutorBartolomé Menchén
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas829-838

Page 829

Como en años anteriores, nos ocupamosen este número último del año de sentencias del Tribunal Supremo correspondientes a asuntos de Arrendamientos Rústicos.

Sentencia de 16 de enero de 1963 -El derecho de revisar la renta es, en principio, irrenunciable

El derecho de revisar la renta, establecido en la vigente legislación de arrendamientos rústicos, es un derecho eminentemente social, como encaminado a loerar la equidad en las rentas de dichos contratos en beneficio público, de carácter necesario y, por tanto, como todos los de su clase, irrenunciable, a menos que lo sea después de incorporado al patrimonio del renunciante.

Sentencia de 26 de febrero de 1963 -Retracto arrendaticio de varias parcelas componentes de una explotación agrícola que tiene otras. No procede. Ha de retraerse ia total

Se demandó retracto de varias parcelas que, con otras componían una explotación agrícola. El demandado se opuso alegando que todas las fincas vendidas constituían una sola explotación agrícola y que el demandante sólo pretendía retraer las que le convenía lo que no .era viable. El Juzgado accedió a. la demanda. La Audiencia, revocó la sentencia de primera instancia y desestimó la demanda. El T. S. desestimó el recurso de injusticia notoria interpuesto contra el fallo de la Audiencia. Razonó principalmente así: Que el Tribunal «a. quo» ha formado su convicción probatoria teniendo en cuenta las diversas pruebas practicadas en el proceso, según hace constar en el primer Considerando de su sentencia, y su juicio valoratorio ,no está en .desarmonía con el dictamen del experto, pues al poner de relieve el perito la posibilidad de la disgregación de los predios que .integran, la aparcería restaPage 830blece, implícitamente, que en la actualidad constituyen parte integrante de un conjunto unitario; por lo que es evidente que la Sala de apelación, perfectamente conocedora de la realidad agrícola de la región gallega, no ha incurrido en el error que se denuncia en el recurso, pues de la descripción de los predios se percibe claramente que las fincas de labrantío, por su pequeña cabida, no permiten establecer como racional y económisa su explotación aislada o independiente. En cambio, sí se concibe su beneficio si se las considera articuladas en un conjunto agrícola superior, en el que se complementan recíprocamente el labrantío y el monte, como es costumbre y realidad en el agro gallego, por cuyas razones no es factible estimar el primer motivo de revisión.

Que la doctrina dada por esta Sala sigue diciendo la sentencia, en 16 de diciembre de 1946, estableció el principio de que el arrendatario de distintas fincas arrendadas puede retraer las que le convengan y desdeñar el retracto de las restantes, salvo el supuesto de que las diversas fincas arrendadas constituyan una unidad agrícola de explotación, que es precisamente el caso que se analiza en el presente recurso. Y como está reconocido por la recurrente que la aparcería comprende diez fincas y solamente se intenta el retracto de seis, es llano que no puede ser acogida la acción, pues el retracto que regula el artículo 16 del Reglamento tiene como elemento real los predios dados en arrendamiento o en aparcería, que si están articulados en una explotación unitaria han de ser retraídos todos ellos, porque en realidad esta unidad constituye el objeto de la convención, singularmente visible en el contrato de aparcería, que comporta una verdadera cooperación en dicha producción entre el propietario y el aparcero, que verifican sus respectivas aportaciones con el propósito de repartirse los beneficios y sufrir de consuno los riesgos y avatares de la explotación unida, que no puede ser rota porque así convenga al aparcero retrayente; por lo que es vista la improcedencia del segundo y último motivo de revisión.

Sentencia de 9 de marzo de 1963 -Competencia de la jurisdicción especial de arrendamientos rústicos. Nulidad del contrato por falta de causa

El propietario de la finca otorgó nuevo contrato de arrendamiento cuando ya la había enajenado; es decir, cuando ya no era tal propietario. Pedida la nulidad del contrato de arrendamiento aludido y otros extremos, el Juzgado falló: La nulidad del referido arrendamiento por ilicitud de la causa y la ineficacia del mismo respecto de los actores, terceros hipotecarios. La Audiencia Territorial1 confirmó la sentencia. El T. S. desestimó el recurso de injusticia notoria.

Estudia la sentencia del T. S. la competencia de la jurisdicción especial arréndaticia. Dice: Sobre el tema segundo, planteado al amparo del número primero, norma séptima, letra Á). disposición transitoria tercera de la Ley de 28 de junio de. 1940, coincidente con la causa primera, número cuarto del artículo 52 del Reglamento de Arrendamientos rústicos de 29 de abril de 1959, formulado como incompetencia de la legislación especial arréndaticia, aunque es cuestión no debatida en la instancia puede ser estudiada en este trámite extraordinario, porqué las concesiones jurisdiccionales o de ordenación del procedimiento son de derecho necesario y de carácter publico,según ha venidoPage 831 declarando este alto Tribunal en las sentencias que se citan por .el recurrente y otras muchas que reiterada y uniformemente consagran la misma doctrina, sin que a. ello pueda oponerse la expresa sumisión contenida en los dos primeros fundamentos de Derecho de la contestación a la demanda, pues la sumisión sólo es eficaz cuando se hace a juez o Tribunal que tengan competencia por razón de la materia, como previene el artículo 56 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Ya sobre el segundo tema del recurso, repetimos que trata de fundarse en el hecho de que las acciones ejercitadas en la demanda para conseguir la acción de nulidad del contrato de arrendamiento tienen su apoyo en preceptos de Derecho Común, lo que se estima suficiente por los recurrentes para considerar el conocimiento de la contienda excluido de la jurisdicción especial arrendaticia y encuadrado en la jurisdicción ordinaria. Este criterio, añade la sentencia, es...

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