Jurisprudencia del Tribunal Constitucional

AutorGema Martínez Galindo
CargoAbogada. Profesora Contratada Doctora de Derecho Penal y Coordinadora del Máster en Ciberdelincuencia de UNIR
Páginas835-888
ADPCP, VOL. LXXV, 2022
SECCIÓN DE JURISPRUDENCIA
Jurisprudencia del Tribunal Constitucional
GEMMA MARTÍNEZ GALINDO
Abogada. Profesora Contratada Doctora de Derecho Penal
y Coordinadora del Máster en Ciberdelincuencia de UNIR.
CONSTITUCIÓN
ARTÍCULO 14
Derecho a la igualdad de armas
«Podemos sistematizar la doctrina constitucional sobre el derecho a la igualdad
de armas en el proceso penal, siguiendo la ya citada STC 130/2002, de 3 de junio, y a
riesgo de incurrir en reiteraciones, en los siguientes términos: a) “La primera y más
importante garantía debida del proceso penal, a los efectos de que este pueda tenerse
por un juicio justo, es indudablemente aquella que impone al juez (hasta el punto de
constituir parte de su estatuto constitucional, artículo 117.1 CE), y en lo que ahora
interesa, al juez penal, la inquebrantable obligación de someterse de forma exclusiva
y sin desfallecimiento o excepciones al ordenamiento jurídico. Especialmente, a las
normas procesales que establecen la forma en la que debe ejercer su función jurisdic-
cional en los procesos penales. Pues su estricta sujeción a la Ley, en este caso, a la
Ley procesal, garantiza la objetividad e imparcialidad del resultado de su enjuicia-
miento del asunto que se someta a su examen.
La estricta sujeción del juez a la ley penal sustantiva y procesal que rige sus actos
y decisiones constituye la primera y más importante garantía del juicio justo en la
medida en que dicha sujeción asegura a las partes en el proceso que el Juez penal es un
tercero ajeno a los intereses en litigio y, por tanto, a sus titulares y a las funciones que
desempeñen en el proceso. Alejamiento que le permite decidir justamente la contro-
versia, situándose por encima de las partes acusadoras e imputadas. Por esta razón le
está vedado constitucionalmente asumir en el proceso funciones de parte (STC18/1989,
de 30 de enero, FJ 1, con cita de la STC 53/1987, de 7 de mayo,FFJJ1 y 2), o realizar
actos en relación con el proceso y sus partes que puedan poner de manifiesto que ha
adoptado una previa posición a favor o en contra de una de ellas, lo que es aún más
relevante cuando se trata del imputado en el proceso penal (por todas STC162/1999,
de 27 de septiembre, FJ 5)” (STC 130/2002, FJ 3, y, con posterioridad, SSTC229/2003,
de 18 de diciembre, FJ 14, y 12/2011, de 28 de febrero, FJ 3).
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“De ahí que la imparcialidad objetiva del juez penal resulta sin duda una garantía
esencial y debida del proceso penal justo. El juez debe garantizar que el órgano judi-
cial ha actuado de forma que se excluya toda duda legítima sobre su neutralidad.
Hemos tenido ocasión de afirmar que en esta materia ‘las apariencias son muy impor-
tantes porque lo que está en juego es la confianza que, en una sociedad democrática,
los tribunales deben inspirar al acusado y al resto de los ciudadanos’ (STC 162/1999,
FJ 5)” (STC 130/2002, FJ 3). Muy expresivamente, “la justicia no solo debe reali-
zarse, también debe verse que se realiza” [En palabras de la STEDH de 26 de octubre
de 1984, De Cubber c. Bélgica, § 26, “según un adagio inglés citado en la sentencia
Delcourt de 17 enero 1970, […] justice must not only be done: it must also be seen to
be done”; expresión reiterada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, (entre
otras, en las SSTEDH de 15 de octubre de 2009, caso Micallef c. Malta, § 98, y de 22
de octubre 2019, caso Deli c. Moldavia, § 36)]. “También hemos sostenido que aquel
puede traspasar el límite que le impone el principio acusatorio cuando, perdiendo su
apariencia de juez objetivamente imparcial, ha llevado a cabo una actividad inquisi-
tiva encubierta al desequilibrar la inicial igualdad procesal de las partes en litigio, al
respaldar una petición de una de ellas formulada en clara conculcación de lo dis-
puesto en la legalidad sustantiva o procesal y que puede deparar un perjuicio a la otra
(STC 188/2000, de 10 de julio, FJ 2)”.
“El derecho a un proceso judicial con todas las garantías (art. 24.2 CE), por lo
tanto, otorga al acusado y procesado el derecho a exigir del juez penal la observancia
inexcusable de una actitud neutra respecto de las posiciones de las partes en el pro-
ceso, lo que obviamente tiene lugar si actúa en el proceso penal con estricta sujeción
a lo que las normas procesales establecen. Esta estricta sujeción a lo dispuesto en la
ley procesal garantiza su neutralidad y asegura la igualdad procesal entre las partes en
el proceso. Pues esa igualdad, que constituye un principio constitucional de todo pro-
ceso integrado en el objeto del derecho a un proceso judicial con todas las garantías
(art. 24.2 CE), significa que los órganos judiciales vienen constitucionalmente obliga-
dos a aplicar la ley procesal de manera igualitaria, de modo que se garantice a todas
las partes, dentro de las respectivas posiciones que ostentan en el proceso y de acuerdo
con la organización que a este haya dado la ley, el equilibrio de sus derechos de
defensa, sin conceder trato favorable a ninguna de ellas en las condiciones de otorga-
miento y utilización de los trámites comunes, a no ser que existan circunstancias sin-
gulares determinantes de que ese equilibrio e igualdad entre las partes solo pueda
mantenerse con un tratamiento procesal distinto que resulte razonable, y sea adoptado
con el fin precisamente de restablecer dichos equilibrio e igualdad (STC 101/1989,
de5 de junio, FJ 4)” (STC 130/2002, FJ 3) ».
(STC 121/2021, de 2 de junio. Recurso de amparo 1406-2020. D. Santiago Mar-
tínez-Vares García. BOE 7-7-2021).
ARTÍCULO 15
Prohibición de ser sometido a torturas o malos tratos
«Los instrumentos internacionales suscritos por España en materia de derechos
humanos, fuente interpretativa de los derechos fundamentales previstos en nuestra
Constitución por mor de lo dispuesto en su artículo 10.2, establecen ciertas obligacio-
nes que los Estados deben respetar para asegurar la protección contra la práctica de la
tortura. Así, y por lo que al presente recurso de amparo afecta, el artículo 12 de
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laConvención de la Organización de las Naciones Unidas de 10 de diciembre de 1984
contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (instrumento
de ratificación por España de 19 de octubre de 1987 –“BOE” de 9 de noviembre),
señala que “todo Estado parte velará porque, siempre que haya motivos razonables
para creer que dentro de su jurisdicción se ha cometido un acto de tortura, las autori-
dades competentes procedan a una investigación pronta e imparcial”. En el mismo
sentido, el artículo 9 de la Declaración sobre la protección de todas las personas con-
tra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, adoptada por la
Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas en su sesión núm.3452,
de 9 de diciembre de 1975, dispone que “siempre que haya motivos razonables para
creer que se ha cometido un acto de tortura tal como se define en el artículo 1 (‘A los
efectos de la presente Declaración, se entenderá por tortura todo acto por el cual un
funcionario público, u otra persona a instigación suya, inflija intencionalmente a una
persona penas o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener
de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que
haya cometido o se sospeche que ha cometido, o de intimidar a esa persona o a otras.
No se considerarán tortura las penas o sufrimientos que sean consecuencia única-
mente de la privación legítima de la libertad, o sean inherentes o incidentales a esta,
en la medida en que estén en consonancia con las Reglas Mínimas para el Tratamiento
de los Reclusos’), las autoridades competentes del Estado interesado procederán de
oficio y con presteza a una investigación imparcial”.
Por su parte, el Tribunal Europeo ha reconocido reiteradamente que el artículo3
del CEDH (“Nadie podrá ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o
degradantes”) constituye uno de los principios fundamentales de toda sociedad demo-
crática, prohibiendo en términos absolutos “la tortura o los tratos o penas inhumanos
o degradantes, independientemente de las circunstancias y el comportamiento de la
víctima” (STEDH 6 de abril de 2000, Labita c. Italia, § 119). Este tribunal también ha
precisado que no todo maltrato puede ser considerado “tortura”, siendo necesario que
el mismo alcance un mínimo de gravedad para suponer afectación del artículo 3
CEDH. En definitiva, “[l]a apreciación de este requisito es relativo por su propia natu-
raleza; depende del conjunto de las circunstancias del caso, y especialmente del
carácter y del contexto del trato o de la pena y de sus modos de ejecución, de su dura-
ción, de sus efectos físicos y mentales y, a veces, del sexo, de la edad, y de la salud de
la víctima” (STEDH de 7 de julio de 1989, Soering c. Reino Unido, § 100). Como un
segundo grado tras la tortura se encuentran, según el mismo tribunal, los tratos inhu-
manos que son definidos como “los sufrimientos físicos o psíquicos provocados
voluntariamente con una intensidad particular” (STEDH de 25 de abril de 1978, Tyrer
c. Reino Unido, § 129) y los tratos degradantes conceptualizados, a su vez, como
aquellos que “han disminuido la dignidad humana de las víctimas o ha despertado en
ellas sentimiento de miedo, angustia e inferioridad capaces de humillarlas y degradar-
las” (STEDH de 11 de diciembre de 2003, Yankov c. Bulgaria, § 104). Esta misma
sentencia señala que para determinar si un trato puede ser considerado “degradante”
en el sentido del artículo 3 CEDH habrá que valorarse “si su objeto es humillar y
degradar a la persona en cuestión y si, en lo que respecta a las consecuencias, afectó
negativamente a su personalidad de una manera incompatible con el artículo 3 CEDH,
siendo que, incluso, la ausencia de tal propósito no puede descartar de manera conclu-
yente la determinación de una violación del artículo 3 (SSTEDH de 19 de abril
de2001, Peers c. Grecia, § 74; 15 de julio de 2002, Kalashnikov c. Rusia, § 101; 11
de diciembre de 2003, Yankov c. Bulgaria, § 105)”.
En relación con ello, el Tribunal de Estrasburgo ha distinguido, a su vez, entre la
posible violación del artículo 3 del CEDH en su parte sustancial y la posible violación

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