Inconstitucionalidad y nulidad

AutorJaime Concheiro del Río
Cargo del AutorRegistrador de la Propiedad
Páginas75-108

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Ha constituido un principio unánimemente aceptado, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, el de que de la declaración de inconstitucionalidad de una norma deriva necesariamente la declaración de nulidad de la misma. Sin embargo, podemos señalar que en determinados sistemas constitucionales, como el alemán, dichas declaraciones no operan conjuntamente de forma automática, si bien hay que aclarar que la Ley del TC Federal, en su redacción primitiva, venía a establecer en su Art 9.3 que: "Si se admite el recurso de inconstitucionalidad contra una Ley, dicha Ley debe declararse nula".

Como consecuencia de esta disposición, las sentencias de inconstitucionalidad surtían en principio efectos de carácter retroactivo, excluyéndose tan solo en el Art. 79.2 la revisión de las resoluciones firmes que no tuviesen carácter penal.

A pesar de todo lo dispuesto, el TC alemán vino a reconocer en determinados casos que la inconstitucionalidad de una norma no daba lugar a su nulidad en aquellos casos en que el choque de lo preceptuado en la norma declarada inconstitucional y la Constitución en sí no se producía con carácter general, sino que se limitaba a determinados supuestos, con lo cual vino a debilitar la rigurosidad de los términos en que se pronunciaba el artículo antes examinado.

Como ejemplo de las consecuencias que llevaba aparejada la aplicación de la doctrina del carácter inseparable de la inconstitucionalidad y nulidad se vieron reflejadas de una manera palmaria en una sentencia de 20 de diciembre de 1966, en la que, con el objeto de evitar una auténtica catástrofe financiera, el Tribunal se abstuvo de declarar inconstitucional el Impuesto sobre el Volumen de Ventas, el cual tendría que declarar consecuentemente nulo, Impuesto que posteriormente fue reformado en el año 1970, por Ley de 21 de diciembre de 1970, con lo que se facultó al TC alemán para declarar inconstitucional una norma sin necesidad de determinar su nulidad. La nueva Ley facultaba al Tribunal para, o bien declarar que la Ley es incompatible con la Constitución, o bien declarar su nulidad.

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A este respecto, tal como señaló Herrera Molina34, la modificación legislativa antes expuesta se ha quedado corta, ya que el Tribunal alemán dispuso de acuerdo con su doctrina jurisprudencial una serie de técnicas con el objeto de modular los efectos de sus sentencias, técnicas que se resumen en las siguientes, expuestas por Checa González35:

"

  1. Sentencias admonitorias sin señalamiento de plazo: el Tribunal advierte al legislador que la que la ley devendrá inconstitucional si no la reforma en un período razonable.

  2. Sentencias admonitorias con plazo para el legislador: se indica la fecha concreta en que la ley resultará inconstitucional si el legislador no la reforma.

  3. Simple inconstitucionalidad con efectos retroactivos: el precepto inconstitucional resulta inaplicable en tanto el legislador no lo complete con otras medidas. Los efectos ex tunc de la sentencia no alcanzan a las situaciones administrativas firmes de carácter no penal.

  4. Simple inconstitucionalidad con efectos pro futuro. El Tribunal no aplica esta técnica de forma pura, sino que la completa mediante medidas transitorias que eviten un vacío legislativo (o los efectos traumáticos de la supresión de la norma inconstitucional). En algunas resoluciones se concede un breve período en el que la norma inconstitucional puede seguir aplicándose con efectos definitivos; en otras se expresan criterios materiales directamente aplicables con carácter transitorio."

    Además, como el mismo autor señala, suelen otorgarse períodos más amplios, durante los cuales se puede seguir aplicando la normativa inconstitucional mediante liquidaciones provisionales, que deberán ser rectificadas en el momento en que se apruebe la nueva normativa.

    Así también opina Caamaño Anido36, autor que ha señalado que de acuerdo con esta doctrina el TC alemán permite de forma expresa que la norma declarada inconstitucional continúe desplegando sus efectos hasta que el legislador decida reformarla dentro del plazo dado por el propio TC en la sentencia.

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    De la jurisprudencia existente a este efecto podemos señalar, en nuestro sistema español, las sentencias del TC 27/1981, 20/1985, 72/1985, en otras, en las que la tendencia dominante era a la declaración de inconstitucionalidad de las normas y su consecuente nulidad, es decir, la inconstitucionalidad de una norma con rango de ley llevaba inevitablemente aparejada su nulidad.

    Según Rubio Llorente37, de no admitirse la posibilidad de que las situaciones jurídicas consolidadas no sean susceptibles de poder ser revisadas, muy probablemente no se declararían inconstitucionales un gran número de preceptos por miedo a la catástrofe de incontrolables consecuencias tanto jurídicas como económicas que se podría producir.

    Para Herrera Molina38, ese miedo a una catástrofe de tipo presupuestario produce un déficit en el control constitucional tributario que en algunas ocasiones sólo puede salir a la luz a través de los votos particulares de algunos magistrados.

    Muchos autores se han pronunciado con respecto a la STC 45/1989, de 20 de febrero, que supuso un cambio radical en la tendencia constitucional. Así, entre otros, Simón Acosta39, el cual es de la opinión de que esta sentencia se ha impuesto a sí misma un papel que no le corresponde, creando una doctrina muy discutible acerca de los efectos que puede tener la declaración de inconstitucionalidad de una Ley sobre las actuaciones realizadas a su amparo antes de tal declaración de inconstitucionalidad. También añade que la jurisprudencia prospectiva no tiene, en su opinión, sentido alguno en el seno de un ordenamiento jurídico en el que la Constitución es algo más que una serie de principios orientadores de la función legislativa ordinaria, sino que se trata de la primera norma del ordenamiento, es decir, que una norma posterior con un contenido contrario a ella no puede coexistir con ella, concluyendo que "una norma no puede ser y no ser a un tiempo".

    También Sánchez Serrano40 se ha pronunciado al respecto, diciendo que las afirmaciones que realiza el TC en la STC 45/1989 de que la vincu-Page 78lación entre inconstitucionalidad y nulidad no es necesaria en todos los casos, y de que "la conexión entre inconstitucionalidad y nulidad quiebra, entre otros casos en aquellos en los que la razón de la inconstitucionalidad del precepto reside, no en determinación textual de éste, sino en su omisión", encierran en sí dos gratuidades y un sofisma:

    "La primera gratuidad, la de que, tratándose, como se trataba, de un procedimiento de declaración de inconstitucionalidad, no deba existir "siempre" la vinculación entre inconstitucionalidad y nulidad, puesto que el art. 39.1 de la LOTC, citado por el propio Tribunal unas líneas más arriba, no ofrece otra alternativa. La segunda gratuidad, la de que la "conexión" entre "inconstitucionalidad y nulidad" quiebre, "entre otros casos" -dice el Tribunal, sin decimos cuáles sean esos otros supuestos-, en aquellos "en los que la inconstitucionalidad del precepto reside, no en determinación textual alguna de éste, sino en su omisión ", dado que dicho Tribunal no fundamenta tal afirmación en cita constitucional o legal ni razonamiento jurídico algunos, aparte de la dudosa admisibilidad de la figura de la "inconstitucionalidad por omisión ". Y el sofisma porque, efectivamente, desde un punto de vista lógico, en el hipotético supuesto de que se produjese y apreciase una auténtica "inconstitucionalidad por omisión" de un precepto normativo, difícil, si no imposible, sería declarar "nulo" ese precepto "omitido", o sea inexistente, pero tal razonamiento no sería aplicable a los supuestos de inconstitucionalidad "por omisión" apreciados en la propia STC 45/1989, en los que no se trataba de preceptos "omitidos" o inexistentes, sino de dos preceptos existentes que en su totalidad fueron declarados inconstitucionales, no por lo que dichos preceptos decían -contenido normativo que en sí mismo no fue considerado inconstitucional-, sino por lo que esos mismos preceptos, a juicio del Tribunal, dejaban de decir, como puede comprobarse a la vista del fallo. Por lo que es incluso discutible que, en el caso de la citada STC, nos encontremos realmente ante supuestos calificables, con toda propiedad, como de inconstitucionalidad por omisión".

    Alonso González41 también se pronuncia al respecto de forma negativa, exponiendo que:

    «Primeramente, hay que atestiguar que el impulso que recibe la doctrina prospectiva no se ha hecho sentir en un incremento mínimamente destacable del número de declaraciones de inconstitucionalidad en laPage 79 materia tributaría, luego, su virtualidad práctica, por llamarlo de alguna manera, no ha surtido efecto. Pero, además, la ausencia de repercusiones en el mundo real de una declaración de inconstitucionalidad respecto de una norma que ha generado desembolsos indebidos para la ciudadanía implica privar a la justicia constitucional de toda consecuencia material, y en una materia tan vinculada al dato económico como la jurídico-tributaria el mero reconocimiento de la validez de unos argumentos jurídicos si no viene acompañada de la correspondiente restitución no deja de ser una victoria pírrica que mengua en la ciudadanía la credibilidad en la utilidad justicia y en los mecanismos de revisión del derecho. Por otro lado, se priva a la justicia constitucional de buena parte de su efectividad como mecanismo de vigilancia del Poder Legislativo, al que sólo se indica que debe evitar reproducir en el futuro la norma declarada inconstitucional. No es lo mismo legislar conociendo que una trasgresión de la Constitución puede acarrear serios problemas para indemnizar a los perjudicados que legislar mediante una especie de método "ensayo-error". En definitiva, si bien se encuentra constreñido a seguir los criterios orientativos que brindan las...

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