Jurisprudencia Procesal

AutorErnesto Calmarza Cuencas
Páginas2400-2408

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CUESTIÓN DE COMPETENCIA (Sentencia de 7 de febrero de 1995 )

Ponente: Excmo. Sr. don Jesús Marina Martínez-Pardo.

El pleito del que dimana esta cuestión de competencia versa sobre reclamación del precio de un servicio técnico de análisis prestado por la empresa denominada «Repsol Butano, S.A », a la empresa «Hornos Industriales de Manises, S.L.».

La acción ejercitada, pues, es una acción personal y los criterios para fijar la competencia territorial los determina, salvo sumisión, el artículo 62 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el cual en su Regla 1.a establece la competencia Page 2401 del Jugar de cumplimiento de la obligación y ésta es la que debe tenerse en cuenta para decidir la cuestión.

Conforme a la anterior regla en este caso la competencia corresponde al Juzgado de Madrid ante el cual se inició el proceso, porque en Madrid se efectuó el encargo y en Madrid se firmó el documento que lo contiene. En Madrid se halla el laboratorio técnico donde se practicaron los ensayos y los estudios, y en Madrid se emitió el informe y se firmó el mismo.

ERROR JUDICIAL (Sentencia de 15 de febrero de 1995.)

Ponente: Excmo. Sr. don Jesús Marina Martínez-Pardo. Recuerda, una vez más, esta sentencia la doctrina jurisprudencial acerca del error judicial en los siguientes puntos:

a) La demanda por error judicial no puede convertirse ni ser utilizada como una nueva instancia sobre la cuestión de fondo convertida en el proceso.

b) No cabe convertirla en una nueva vía contra resoluciones no susceptibles de recurso de casación, aunque aquellas sean equivocadas, si la equivocación no es flagrante, palmaria, manifiesta o absurda y que rompe la armonía del orden jurídico.

c) Tampoco puede acudirse a este cauce cuando existen otras vías judiciales para reparar supuestos daños.

d) En cualquier caso, ha de haberse causado un daño efectivo (art 292 LOPJ).

ERROR JUDICIAL (Sentencia de 14 de febrero de 1995.)

Ponente: Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz.

La doctrina jurisprudencial sobre el «error judicial», en su aspecto de error fáctico, exige que los hechos hayan sido omitidos trascendentalmente o bien que se atienda a otros distintos de los que integran el factum del litigio; por tanto, se trata de equivocaciones manifiestas o bien expresivas en las fijaciones fácticas; y en su aspecto de error iuris, exige que se hayan tenido en cuenta normas inexistentes, caducadas o en sentido contrario o con oposición a la legalidad, ocasionando desorden en la recta y debida administración de justicia, así como en las relaciones humanas que puedan verse atacadas en su armonía y conjunción con la Ley. Sin que en ningún caso, con pretexto de un supuesto error judicial, puedan denunciarse interpretaciones que el recurrente considera incorrectas cuando las adoptadas por el Tribunal al que acusa de error no resultan ilógicas o irracionales dentro del esquema traído al proceso basado en los principios de contradicción y bilateralidad.

ACUMULACIÓN DE AUTOS (ART 171 LEC). (Sentencia de 15 de febrero de 1995.)

Ponente. Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales. Bajo un anómalo e incorrecto planteamiento procesal de cuestión de...

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