Jurisprudencia civil-Obligaciones y contratos

AutorBartolomé Menchén Benítez
Páginas707-724
CULPA EXTRACONTRACTUAL -PRESCRIPCIÓN NO ALEGADA EN LOSESCRITOS RECTORES DEL PROCEDIMIENTO.-CADUCIDAD.-LASACTUACIONES PRACTICADAS EN OTRAS JURISDICCIONES NO SON,POR MODO GENERAL, DOCUMENTOS AUTÉNTICOS A EFECTOS DECASACIÓN.-LAS INDEMNIZACIONES DE CARÁCTER LABORAL SONCOMPATIBLES CON LAS QUE CORRESPONDEN EN EL ÁMBITO CI-VIL.-LA RESPONSABILIDAD DEL ARTICULO 1.903 DEL CÓDIGO CI-VIL REFERENTE AL EMPRESARIO NO ES SUBSIDIARIA, SINO DI-RECTA^ PRESUNCIÓN DE INOCENCIA DEL ARTICULO 24 DE LACONSTITUCIÓN (Sentencia de 28 de enero de 1983)

Hechos.-La actora alegó que su esposo y padre de sus hijos menorestrabajaba en el campo. Era obrero agrícola. Que fue al taller mecánico deMateo L. G., y estando en él lo llamaron para que ayudara a sujetar unmotor. Al pisar el acelerador el sobrino del dueño, que se encontraba enel taller como encargado, saltó una pieza del embrague que golpeó fuerte-mente en la cabeza a su esposo, Miguel A., el que cayó al suelo sin conoci-miento y luego falleció. El indulto sobreseyó la causa penal, con reservade las acciones civiles.

Dicha viuda de don Miguel A. reclamó para sí y sus hijos menores unmillón de pesetas como indemnización por el accidente ocurrido, que esti-maba culposo. El demandado reconoció sólo que Miguel A. estaba en eltaller para reparar aperos agrícolas y se produjo un accidente fortuito.La viuda ha percibido lo que establece la legislación de accidentes detrabajo.

El Juez de primera instancia condenó a indemnizar un millón de pese-tas para la viuda e hijos por la muerte de su esposo y padre, sin expresacondena en costas.

Se interpuso recurso de casación por estimar incongruente la sentenciacon las pretensiones de la demanda; por no contener la sentencia recurridadeclaración sobre prescripción; por error de hecho; por infracción, conse- Page 716 cuencia de inaplicación, del artículo 1.961 del Código Civil, en relación conel número 2 del artículo 1.968; por violación, resultante de inaplicación delartículo 1.902 del Código Civil, en relación con el artículo 24 de la Consti-tución Española, y por violación, consecuencia de inaplicación, del artículo1.092 del Código Civil, en relación con el 19 del Código Penal.

Doctrina de la sentencia.-El Tribunal Supremo declaró no haber lugaral recurso, siendo ponente el Magistrado don Jaime de Castro García, fun-dado en los siguientes considerandos:

Considerando que la inconsistencia y consiguiente desestimación delprimero de los motivos en que se apoya el recurso de casación de que setrata, formulado al amparo del número segundo del artículo mil seiscientosnoventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por pretendida infracción,por violación, del artículo trescientos cincuenta y nueve de la Ley de En-juiciamiento Civil, porque en criterio del recurrente, la Sala sentenciadorade instancia no es congruente con la demanda, ni con las pretensiones enella deducidas, modificando la causa de pedir y la acción que se ha ejercita-do por el actor, al entender que éste lo hizo con base en la supuesta exis-tencia de un delito, mientras que en la sentencia recurrida se sustituye porla acción basada en la existencia de una culpa extracontractual, surge consimplemente tener en cuenta que, en contra de tal apreciación, la demandaen cuestión, como claramente evidencian sus términos fácticos puestos enrelación con su fundamentación jurídica, tiene su base en una alegada si-tuación de culpa extracontractual o aquiliana, conforme pone de manifiestola expresa cita fundamentadora en el ámbito jurídico de los artículos milnovecientos dos y mil novecientos tres del Código Civil a que dicho escritorector se remite, y no en culpa exclusivamente derivable de delito, y lareferencia que en la mencionada demanda se contiene, concretamente ensus hechos segundo y tercero, a las diligencias preparatorias instruidasen el Juzgado de Instrucción de..., calificación fiscal en ellas practicaday sobreseimiento de tal causa penal por consecuencia de la aplicación delDecreto de indulto de catorce de marzo de mil novecientos setenta y siete,es a los únicos efectos de evidenciar la expresa reserva de acciones civilescorrespondientes a la parte perjudicada, una vez aplicado dicho indulto,y entre cuyas acciones hay que comprender, indudablemente, tanto lasderivadas de una consecuencia ex delicio emanante de culpa penal a causadel hecho en cuestión, como las provenientes de culpa de índole meramenteextracontractual, puesto que ni excluye ésta en tal reserva de acción civil,ni cabe entenderla excluida, al ser más rigurosa la tipificación de culpapenal que la meramente civil, en ortodoxa aplicación del principio lógico-jurídico que lo más comprende lo menos; aparte que, en todo caso, es detener en cuenta que, según tiene reiteradamente declarado esta Sala, laincongruencia hay que entenderla referida puesta en relación entre lossuplicos de los escritos rectores del proceso con el fallo o parte dispositivade la sentencia de que se trate, y no con los razonamientos de ésta que sebasan, en esencia, en los mismos aspectos de hecho (Sentencias, entre otras,de diecinueve de octubre de mil novecientos veintiséis, dieciocho de marzode mil novecientos treinta y seis, primero de febrero de mil novecientoscuarenta y cuatro, veinte de abril de mil novecientos cincuenta y tres,veintidós de noviembre de mil novecientos sesenta y tres y once de enerode mil novecientos ochenta y dos), ni puede ser apreciada cuando el corres-pondiente órgano jurisdiccional se pronuncia sobre las pretensiones de las Page 717 partes y no se da cosa distinta, con base jurídica diferente de la alegadapor el recurrente, siempre que se guarde, como en el presente caso ocurre,al componente fáctico de la acción, puesto que el principio de Derechoiura novit curia permite al Juzgador establecer su juicio crítico y valorativodel modo que entienda más apropiado, incluso aplicando normas que nohubiesen sido invocadas por los litigantes (Sentencias, además de otras, dedos de junio de mil novecientos sesenta y dos, doce de junio de mil nove-cientos sesenta y tres, veintinueve de mayo de mil novecientos sesentay cinco, veintiséis de septiembre de mil novecientos...

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