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- Revista Crítica de Derecho Inmobiliario
- Núm. 492, Octubre - Septiembre 1972
Jurisprudencia mercantil
Autor | Ramón G. Sánchez diz Frutos |
Páginas | 1174-1175 |
Page 1174
Prueba mediante libros de comercio.-Respecto de la prueba de libros de comercio, esta Sala ha declarado que va contra lo expresamente determinado en el artículo 47 y sus concordantes del Código de Comercio vigente, al que se refiere el artículo 605 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la diligencia de prueba que tiende indudablemente a conseguir que se autorice sin la menor limitación el examen de los libros de contabilidad y la correspondencia (sentencia de 28 de abril de 1894), que formulada en términos vagos y generales y no concretándose los hechos a que el reconocimiento se refiere, viene a constituir una investigación de la contabilidad, prohibida por los artículos 45 y 46 del Código de Comercio y no autorizada tampoco por el 47, al disponer en su párrafo segundo que el reconocimiento se limite a los puntos que tengan relación con la cuestión que se ventila, siendo éstos los únicos que pueden comprobarse, lo cual supone que han de ser previamente determinados por la parte a quien la diligencia interesa-sentencia de 14 de octubre de 1902-(sentencia de 22 de junio de 1971).
Separación de Administradores. Nombramiento de un nuevo Consejo de Administración. «Orden del día».-No es necesario que figure en el «orden del día» la separación de los Administradores y, en su caso, Gerente, según se desprende del artículo 75 de la Ley de Sociedades Anónimas, pudiendo, en consecuencia, ser adoptados tales acuerdos por la Junta, tanto Ordinaria como Extraordinaria, pues tal exigencia sería contraria a ese «cualquier momento» que emplea el precepto citado, como reconocen tanto la doctrina, como las sentencias de 31 de mayo de 1957, 22 de febrero de 1967 y 31 de enero de 1969, y como los Administradores constituyen un órgano necesario no ya para el funcionamiento de la Sociedad, sino para su existencia y subsistencia, forzoso es que la Junta Ordinaria o Extraordinaria que acuerde su separación tenga facultades para constituir el nuevo Consejo de Administración que reemplace al separado, como órgano necesario de la vida de la Sociedad y, por tanto, teniéndolo que hacer en la propia sesión en la que tomó el acuerdo de separación, no puede decirse se haga necesario su inclusión en el anuncio de la convocatoria de la Junta (sentencia de 30 de abril de 1971).
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