Jurisprudencia Mercantil

AutorR. Sánchez de Frutos
Páginas1117-1127

II. SOCIEDADES
SOCIEDADES ANÓNIMAS: IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS SOCIALES NECESIDAD DE QUE CONSTE EN EL ACTA LA OPOSICIÓN AL ACUERDO (Sentencia de 30 de enero de 1976)

Reiterada jurisprudencia de esta Sala, tanto anterior como posterior a la Ley de Sociedades Anónimas, es unánime en exigir para los accionistas que concurrieron a la Junta en que fueron adoptados los acuerdos que se tratan de impugnar por la vía que regula el artículo 70 de la propia ley, como requisito previo de legitimación o procedibilidad para el ejercicio de su derecho, el haber hecho constar en el acta de la Junta su oposición a los mismos, no siendo suficiente conforme a la Sentencia de 31 de enero de 1972 a tales efectos la mera emisión de su voto en contrario a la aprobación del acuerdo o acuerdos, ya que no existiendo éstos, en tanto no se verifique el recuento de los votos obtenidos y sea proclamado el resultado de la votación, si el acuerdo es adoptado por mayoría, cual sucede en el caso de autos, los disidentes han de manifestar con posterioridad a dichos momentos, en que el acuerdo se perfecciona o adquiere consistencia jurídica, su voluntad de oponerse al mismo, requisito sin duda exigido por el legislador e interpretado con rigor por la jurisprudencia, Sentencias, entre otras, de 6 de julio de 1963, 20 de febrero de 1968, 30 de enero de 1970, 21 de octubre de 1972, 27 de abril de 1973, 10 de diciembre de 1973 (aunque por error en la Colección Legislativa aparece con fecha 8 de diciembre del mismo año) y 19 de enero de 1974, con la preocupación o con el deseo de velar y compaginar la defensa de los derechos legítimos de los accionistas, pero al propio tiempo impedir que el funcionamiento normal de las personas sociales pueda quedar a merced injustificada de dilaciones en cuanto a la expresión de la voluntad de impugnar que debe constar claramente desde el momento en que se perfecciona el acuerdo y tienen conocimiento del mismo los accionistas asistentes a la Junta, en beneficio de la seguridad social y de los propios acuerdos.

Nota.-Concuerda esta Sentencia con las de 27 de abril de 1973 y 19 de enero de 1974, reseñadas en la página 223 del número 512 (enero-febrero de 1976) de esta REVISTA.

Page 1118

SOCIEDADES ANÓNIMAS: IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS SOCIALES COMPUTO DEL PLAZO DEL ARTICULO 68 DE LA LEY (Sentencia DE 12 DE MARZO DE 1976)

El cómputo de los cuarenta días del plazo de caducidad de la acción ha de hacerse desde el día siguiente a aquel en que el acuerdo fue tomado, por lo que éste debe excluirse del cómputo, según la Sentencia de 30 de enero de 1974, examinando las interpretaciones gramatical, lógica, histórica y sistemática del artículo 68 de la ley.

Nota.-Confróntese con Sentencia de 29 de diciembre de 1972, reseñada en la página 223 del número 512 (enero-febrero 1976) de esta REVISTA.

IDEM (Sentencia de 30 de abril de 1976)

Después de algunas vacilaciones ya puede considerarse consolidada como doctrina legal la detalladamente razonada en la Sentencia de 30 de enero de 1974 y confirmada por la de 12 de marzo último, según la cual, el cómputo del plazo de cuarenta días, establecido en el artículo 68 de la ley, para la caducidad de la acción de impugnación de los acuerdos sociales ha de hacerse no desde el mismo día, sino desde el siguiente a aquel en que los acuerdos se adoptaron.

IDEM (Sentencia de 25 de mayo de 1976)

Este Tribunal Supremo, en Sentencia de 30 de enero de 1974-cuya doctrina hoy se ratifica, como se ha ratificado en fechas posteriores-, ha declarado «que el cómputo de los cuarenta días establecido en el artículo 68 de la Ley de Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951, siguiendo la regla genérica aplicable a toda clase de prescripciones o caducidades, salvo los casos en que la ley de modo expreso disponga lo contrario, deberá empezar a contarse a partir del día siguiente a aquel en que se adoptaron los acuerdos sociales que se quieren impugnar, sin incluir el día en que fueron tomados, a la manera como proclamó la jurisprudencia de esta Sala en las Sentencias de 4 de octubre de 1962, 11 de octubre de 1963, 22 de diciembre de 1966, 5 de octubre de 1967 y 15 de junio de 1973».

Tal interpretación encuentra, además, su apoyo en el precepto contenido en el artículo 5.° del Código civil en la redacción dada por la Ley de 17 de marzo de 1973, que taxativamente dispone que «siempre que no se establezca otra cosa, en los plazos señalados por días, a contar de uno determinado, quedará éste excluido del cómputo, el cual deberá empezar en el día siguiente»; precepto que, como se razona en la Exposición de Motivos de aquella ley, se ha establecido «en aras de la claridad, la simplificación y la seguridad», por lo que, como allí se dice, «se logra la uniformidad encarecida por la Ley de Bases, la Ley de Enjuiciamiento Civil y la Ley de Procedimiento Administrativo».

Page 1119

SOCIEDADES ANÓNIMAS: JUNTAS GENERALES NO SE CONSTITUYE VALIDAMENTE LA JUNTA DE ACCIONISTAS CUANDO SE IMPIDE LA ASISTENCIA A ELLA DE UN ACCIONISTA. SUS ACUERDOS SON IMPUGNABLES (Sentencia de 2 de abril de 1976)

No se entregó al accionista la tarjeta de asistencia necesaria para el ejercicio del derecho, de cuya falta reclamó aquél en tiempo hábil para que pudiera ser subsanada, y en su consecuencia, es visto que se privó al citado accionista de su derecho de asistencia a la Junta en cuestión, lo que determina la nulidad de dicha Junta, ya que, según tiene establecido esta Sala, entre otras, en las Sentencias de 11 de octubre de 1973 y 14 de marzo de 1974, no se constituye válidamente la Junta cuando se impide la intervención en ella del titular de unas acciones.

SOCIEDADES ANÓNIMAS: JUNTAS GENERALES EFECTOS DE LA DENEGACIÓN DE LA «TARJETA DE ASISTENCIA» (Sentencia de 11 de mayo de 1976)

Si se reconoce el carácter de accionista a don D. y que no se le entregó la tarjeta de asistencia necesaria para el ejercicio de tal derecho, es visto que, como proclamó la Sentencia de 2 de abril de 1976, se privó al citado accionista de su derecho de asistencia a la Junta en cuestión, lo que determina la nulidad de dicha Junta, ya que, según tenía establecido esta Sala, entre otras, en las Sentencias de 11 de octubre de 1973 y 14 de marzo de 1974, no se constituye válidamente la Junta cuando se impide la intervención en ella del titular de unas acciones.

SOCIEDADES ANÓNIMAS: JUNTAS...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR