Jurisprudencia mercantil

AutorR. Sánchez de Frutos
Páginas601-618

II. Sociedades
  1. Anónimas

IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS SOCIALES EJERCICIO DE LA ACCIÓN POR LOS HEREDEROS DEL SOCIO FALLECIDO ANTES DE TRANSCURRIR LOS CUARENTA DÍAS DE LA CELEBRACIÓN DE LA JUNTA Y AUNQUE NO SE HUBIERA VERIFICADO LA PARTICIÓN HEREDITARIA-DERECHO DE EXAMEN DE LAS CUENTAS ANTES DE LA CELEBRACIÓN DE LA JUNTA POR EL APODERADO DE UN SOCIO (Sentencia de 19 de diciembre de 1984)

Fallecido el socio señor . decinueve días después de celebrada la Junta y teniendo un plazo de cuarenta días para ejercitar la acción de impugnación a partir del día de celebración de la Junta, es obvio que habría de ser sustituido por sus herederos, los cuales, para no dejar transcurrir dicho plazo, hubieron de presentar la demanda el día ... ante la imposibilidad de preparar la documentación necesaria para acreditar la sucesión en la herencia de su padre causante dentro del plazo de los cuarenta días que establece el artículo 68, párrafo 1, de la Ley de Sociedades Anónimas, prueba que aportaron a los autos tan pronto como les ,fue posible, deviniendo en consecuencia activamente legitimados ad processum a virtud del artículo 661 del Código Civil, conforme al cual los herederos suceden al causante por el solo hecho de su muerte en todos sus derechos y obligaciones; y aunque esté pro indiviso la herencia pueden ejercitar acciones judiciales en beneficio de la masa que correspondía al difunto, como ya se deduce del criterio seguido por las Sentencias de esta Sala de 13 de marzo de 1952 y 17 de abril de 1959; de otra forma se consagraría una situación de indefensión por hechos completamente ajenos a la voluntad de los herederos, que por imperativo legal (según resulta del artículo 1.004 del Código Civil y 5, apartado tercero, del Anexo II del Reglamento Notarial de 2 de junio de 1944) hubieron de observar ciertos plazos que superaban el de cuarenta días de ejercicio de la acción impugnatoria por los accionistas de los acuerdos de la Junta, quedando confirmada su legitimación con efecto retroactivo al día del fallecimiento del causante -art. 989 del Código Civil-, máxime cuando así lo hicieron constar en el escrito inicial de la litis; y desde el punto de vista procesal, como hecho acaecido después de presentada la demanda, era aceptable la presentación del documento acreditativo de dicha legitimación, como así ocurrió y permite el artículo 506, número 3.°, de la Ley de Enjuiciamiento Civil; en definitiva, el criterio contrario implicaría clara infracción del artículo 24 de la vigente Constitución Española, que proscribe toda situación de indefensión en los litigantes, sin distinción de clase de procedimientos y, por tanto, también aplicable a los de orden civil.

El derecho de información de los accionistas de las sociedades anó-Page 602nimas va íntimamente ligado al status de socio, tiene una de sus manifestaciones dentro de la normativa de la Ley especial en su artículo 110, complementario de la norma del artículo 65, que señala un contenido mínimo inderogable en punto a la posibilidad de examen de los documentos reseñados en el artículo 108, esto es, el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias, la propuesta de distribución de beneficios y la Memoria, que se pondrán a disposición de los accionistas en el domicilio social de la compañía quince días antes de la celebración de la Junta general; tema en orden al cual ha declarado la jurisprudencia (Sentencias, entre otras, de 13 de abril de 1962, 15 de octubre y 4 de noviembre de 1971, 3 de mayo de 1977 y 17 de febrero de 1984) que por ser ésta derecho consustancial a la titularidad que corresponde a los componentes de la sociedad, reviste carácter imperativo y como tal no es modificable por los particulares, dado el aspecto público que muestra y la garantía que a los socios proporciona; obligación de inexcusable observancia y cuyo incumplimiento por el administrador permite impugnar los acuerdos adoptados por la sociedad; y como en el supuesto contemplado no estuvieron a disposición del accionista señor ... los documentos a que se refiere el citado artículo 110, la vulneración de un precepto de derecho necesario provoca la nulidad de los acuerdos tomados en dicha reunión; a lo que no obsta que no acudiera personalmente el expresado socio por impedírselo su estado de salud, sino que envió a un hijo suyo suficientemente legitimado por escrito ante Notario, que levantó acta de tal comparecencia a los fines pretendidos, y en todo caso, aunque ello no se estimara suficiente para suplir la ausencia del socio, es un hecho evidente reconocido por la entidad recurrida que la documentación de referencia no se hallaba a disposición del accionista en el domicilio social en el plazo que la ley señala, con lo que ello equivale a tener cerradas sus oficinas, supuesto que la Sentencia de esta Sala de 17 de febrero de 1984 consideró suficiente para acordar la nulidad de la Junta.

CENSORES DE CUENTAS -CUANDO SU NOMBRAMIENTO NO ES POSIBLE: CASOS EN QUE PUEDE SER EXCLUIDO EL ÓRGANO Y SU FUNCIÓN (Sentencia de 4 de marzo de 1985)

Ha establecido la doctrina de esta Sala en punto a los censores de cuentas, cuya existencia y funciones son el objeto del artículo 108 de la Ley de Sociedades Anónimas, que efectivamente contiene dicho precepto prevenciones de derecho cogente o necesario en cuanto que el citado es órgano necesario para la fiscalización y censura de la gestión social mediante el estudio y la revisión del balance y de las cuentas de cada ejercicio previamente a su presentación ante la Junta general ordinaria y. que sólo puede ser excluido el órgano y su función en los casos en que su nombramiento no sea posible, ya por la inexistencia de la dualidad de administradores y accionistas o en las sociedades de modesto capital con administración desempeñada por todos los accionistas, cual entendieron en otros casos análogos las Sentencias de 31 de mayo de 1957, 7 de febrero de 1967, 30 de enero de 1967 y 4 de abril de 1984.

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CENSORES JURADOS DE CUENTAS...

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