Jurisprudencia mercantil

AutorR. Sanchez de Frutos
Páginas464-472

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II. SOCIEDADES

A) SOCIEDADES ANÓNIMAS
CENSORES DE CUENTAS LA CALIDAD DE ACCIONISTAS DEBE CONCURRIR NO SOLO EN EL MOMENTO DE SU NOMBRAMIENTO, SINO TAMBIÉN EN EL QUE EFECTÚAN LA CONTABILIDAD (Sentencia DE 1 DE FEBRERO DE 1980)

Conforme al artículo 108 de la Ley de Sociedades Anónimas, la condición de accionista en los censores de cuentas es relevante, no simplemente en el momento del nombramiento, sino también en el de su actuación, pues de otra forma no tendría sentido que el párrafo de la exposición de motivos se refiera al informe de los censores de cuentas como «informe de los accionistas», a los que califica posteriormente como censores de cuentas, excluyendo por tanto a los que hubieran sido accionistas, pero ya no lo son.

La Ley exige de forma palmaria la condición de accionista en el momento en que efectúan el examen de la contabilidad, que es en el plazo máximo de un mes, tras la elaboración de las cuentas anuales por los Administradores, una vez terminado el ejercicio anual (art. 102).

IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS SOCIALES EN CASOS ESPECIALES ES-TAN LEGITIMADAS LAS MINORÍAS QUE SE OPUSIERON A LOS ACUERDOS SOCIALES EN ACTA NOTARIAL, AUN ANTERIOR A LA ADOPCIÓN DE LOS ACUERDOS (Srntencta de 11 de noviembre de 1978)

La Jurisprudencia, interpretando el artículo 69 de la Ley de sociedades anónimas, proclama que no basta que conste en acta el voto contrario al acuerdo adoptado, sino que además se exige-como el precepto tiene buen cuidado de señalar-que conste en acta también la manifestación expresa de oposición a dicho acuerdo, cuya manifestación tiene que ser expresada precisamente después de la emisión y recuento de los votos, de los que Page 465 sale la adopción del acuerdo; pero esto, que se exige en circunstancias normales, puede ser sustituido por la manifestación previa, realizada ante Notario, en la que se haga constar que de antemano se opone a los acuerdos que vayan a adoptarse en favor de los puntos contenidos en el orden del día, cuando, como ocurrió en el caso de autos, el Presidente del Consejo de Administración, en el momento en que iba a comenzar a celebrarse la Junta, expresa «que no aceptan la presencia del Notario autorizante a las Juntas a celebrar»; porque, de otra manera, quedarían desamparadas las minorías, cuando de antemano saben que Ja votación las ha de ser adversa, y que incluso corren el riesgo de que no se les haga constar en el acta su manifestación de oposición a los acuerdos adoptados. De no admitirse esta equivalencia, se convertiría a las mayorías en arbitros para hacer inimpugnables los acuerdos adoptados, pues les bastaría con no hacer constar en el acta de la Junta Ja manifestación de los minoritarios respecto a la impugnación, a fin de dejarlos privados de la legitimación necesaria para recurrir judicialmente.

Nota: Cfr. con sentencias de 30 de enero de 1976 (núm. 522, pág. 1117 de esta Revista), 5 de enero de 1978 (núm. 531, pág. 484, también de esta Revista) y la de 4 de marzo de 1980, que extractamos seguidamente.

IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS SOCIALES LEGITIMACIÓN (Sentencia DE 4 DE MARZO DE 1980)

Una vez adoptados los acuerdos sociales impugnados, con el voto en contra del accionista demandante en la litis, éste no hizo constar en acta su oposición a los mismos, lo que determina una falta de legitimación en el demandante para accionar en el proceso, al ser reiterada la Jurisprudencia de esta Sala, contenida, entre otras, en las sentencias de 5 de enero de 1978, 30 de enero de 1976, 19 de enero de 1974, 10 de diciembre y 27 de abril de 1973, 21 de octubre de 1972 y 30 de enero de 1970, según la que es de exigencia para los accionistas que concurrieron a la Junta en que fueron adoptados los acuerdos sociales que se traten de impugnar por la vía que regula el artículo 70 de la Ley de Sociedades Anónimas, como requisito previo de legitimación o procedibilidad para el ejercicio de su derecho, el haber hecho constar en el acta de la Junta su opos.ición a los mismos, no siendo suficientes a tales efectos la mera emisión del voto contrario a la aprobación del acuerdo o acuerdos, ya que no existiendo éstos en tanto no se verifique el recuento de los votos obtenidos y sea proclamado el resultado de la votación, los disidentes no pueden manifestar sino con posterioridad a dichos momentos en que el acuerdo se perfecciona o adquiere consistencia jurídica, su voluntad de oponerse al mismo, y sin que sea óbice para la aplicación de esta doctrina lo establecido en la sentencia de 11 de noviembre de 1978, citada por el recurrente y cuyas afirmaciones no es dable generalizar al ser única respecto al supuesto que contempla.

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JUNTAS GENERALES SOLICITADA LA CELEBRACIÓN DE LA JUNTA GENERAL POR UN GRUPO DE SOCIOS, SON NULOS LOS ACUERDOS ADOPTADOS EN ELLA POR PRESCINDIR DE DELIBERAR Y PRONUNCIARSE ACERCA DE UN ASUNTO INCLUIDO EN LA SOLICITUD (SENTENCIA DE 26 DE OCTUBRE DE 1979)
PLAZO DE DURACIÓN DE LOS ADMINISTRADORES DE LA SOCIEDAD; NO PUEDE SER INDEFINIDO (Sentencia de 10 de junto de 1978)

Hechos.-Acordada en Junta general extraordinaria de accionistas la modificación del correspondiente artículo de los Estatutos sociales, en el sentido de que los administradores de la sociedad se nombraran por tiempo indefinido, se interpuso por uno de los...

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