Jurisprudencia de Derecho Internacional Privado
Autor | Ricardo de Ángel Yágüez. |
Cargo | Profesor Ayudante de Derecho Civil de la Universidad de Granada. |
Páginas | 711-758 |
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En el presente trabajo me he limitado a recoger toda la jurisprudencia que he encontrado referente a la materia conflictual. He obtenido una serie de sentencias del Tribunal Supremo, resoluciones de la Dirección General de los Registros y acuerdos del Tribunal Económico Administrativo Central y las he reunido por materias dentro de la amplia gama conflictual, según un orden que creo lógico, limitándome después a reproducir en cada momento la doctrina jurisprudencial en los puntos citados, y en algunos casos, no sólo a comentar, sino incluso a respetuosamente criticar algunas manifestaciones de esta doctrina.
He elegido para esta simple selección la época correspondiente a toda la posguerra, concretamente desde 1940 a 1964, ambos años inclusive, ya que antes es escasísima la jurisprudencia en esta materia, no muy abundante, por otra parte, aun en la actualidad.
En cada caso comentado hago, en primer lugar, una breve descripción del mismo. Cuando uno de ellos es objeto de inclusión en dos o más de las materias en las que convencionalmente he dividido el trabajo hago una remisión a la citada descripción, individualizando las resoluciones por medio de una letra correlativa.Page 712
En algunos asuntos, en que la doctrina judicial es obvia por responder a un caso específicamente observado en el Derecho positivo, como, por ejemplo, en muchos de los de aplicación del llamado estatuto formal, a pesar de ello, cito la resolución y extraigo un fragmento de su declaración a fin de ver con qué palabras expresa en cada caso el Tribunal su opinión acerca de la aplicación de una determinada doctrina.
Omito la cita siquiera de aquellas resoluciones idénticas a las recogidas.
Artículo 8. del Código civil: «Las leyes penales, las de Policía y las de seguridad pública obligan a todos los que habiten en territorio español.»
Caso.-No referente directamente a conflicto internacional, aunque sí lo sea el argumento de la sentencia. Se refería a unos hechos constitutivos de pastoreo abusivo en la provincia de Vizcaya.
Motivo de impugnación.-Lo encierra el epígrafe a): «... el artículo 10 del Código civil, en su último párrafo, en relación con la Ley XV, título 20, del Fuero de Vizcaya, a tenor de cuyos preceptos debió aplicarse el Derecho Foral en cuanto era objeto de la cuestión debatida: bienes poseídos por vizcaínos en tierra llana»
Tribunal Supremo.-El Tribunal Supremo resuelve lógicamente que «la obligatoriedad de las leyes penales para todos los habitantes del territorio español, proclamada en el artículo 8.° del Código civil, hace que sin distinción de regiones ni de regímenes forales se apliquen en todos los rincones del suelo patrio cuantos preceptos integran el Código penal vigente».
Comentario.-No creo que es tan sencillo como a primera vista parece, pues si bien constituye en un aspecto (acaso el único que quiso ver el Tribunal) una lógica delimitación del sentido del pá-Page 713rrafo tercero del artículo 10, que luego otras sentencias perfilarán más, opino que no es descabellado el siguiente razonamiento:
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El motivo de alegación del Fuero de Vizcaya se funda en la disposición del mismo que dice que, pagado un daño hecho por el ganado, el propietario del terreno que «otra vez recibiere daños por no cerrarlos no sea atendido a daño alguno», constituyendo una comunidad de pastos de la que sólo puede salirse cerrando los terrenos.
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En este punto se observa un hecho que en el Ordenamiento común sale del Derecho civil para entrar de lleno en el penal, mientras en este Derecho foral conserva un tinte civil de daño extracontractual o, mejor dicho, de ausencia de daño en este caso.
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En este problema se encierra una cuestión que pudiera llamarse de calificación en sentido amplio, puesto que el Tribunal no hace sino encerrar un hecho de la vida en un determinado concepto jurídico que no es el mismo en otro ordenamiento que en principio no se descarta como aplica/ble. Todo lo cual constituye una calificación. Es fácil imaginar lo que hubiera concluido por fallar si, en vez de hacer antes que nada la calificación, se hubiera atendido a la disposición lisa y llana del artículo 10, párrafo 3.° .
Toda esta elucubración se desvirtúa al fin si se observa que es difícil hablar de necesidad y procedencia de calificaciones en ios conflictos entre Derecho común y foral; que un Juez, en un conflicto semejante, pero con una legislación extranjera, no foral, en juego, cuando según la lex fori el hecho fuera constitutivo de delito ni siquiera se plantearía la cuestión de calificación que ya de por sí parece restringida a los casos en que el conflicto o divergencia lo es entre conceptos civiles, y que, en fin, el artículo 8.° debe prevalecer en todo caso sobre el párrafo 3.° del artículo 10, en el sentido de ser ésta una excepción del artículo 10, repetido, y como tal, entendida restrictivamente.
Pero desde luego esta cuestión podría permitir amplio comentario, justificado cuando el problema hubiera sido internacional estricto.Page 714
Caso.-Un sujeto había introducido y vendido en España kilo y cuarto de la sustancia estupefaciente llamada griffa, comprada c-n Larache (Marruecos).
Motivo de impugnación de la sentencia.-Por lo que se deduce, se alega la inaplicabilidad de la Ley española sobre estos hechos, que la marroquí no considera delictivos.
Tribunal Supremo.-Pronunciamiento lógico de la Sala Segunda: «... sean cualesquiera las disposiciones que en otros países regulen o toleren el tráfico de dicho tóxico, la prohibición en España obliga a su observancia, como Ley penal, a todos los que habitan en territorio español, conforme al artículo 8.° del Código civil, prohibición que pretendió burlar el reo al introducir...»
Comentario.-Interpreta según su finalidad el articulo 8.°, sancionando con Ley española hechos constitutivos de delito realizados en España, y por un español, aunque este dato es irrelevante ante el artículo 8.° citado.
Caso.-B. A. entregó al procesado, residente en Andorra, la cantidad de 44.073,20 pesetas, en género, para proceder a su venta en el Principado. El procesado devolvió en envases, géneros y pagos, la cantidad de 26.903,95, sin dar cuenta del destino de las 17.169,25 restante, después de haber sido requerido varias veces.
Motivo de impugnación.-Contra la condena a la pena de un año de presidio menor, como autor de un delito de apropiación indebida, se recurre alegando que el delito fue...
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