Jurisprudencia sobre el impuesto de Derechos Reales.

AutorJosé M.a Rodríguez-Villamil
CargoAbogado del Estado y del I. C de Madrid
Páginas43-51

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Resolución del Tribunal Económico-administrativo Central de 9 de junio de 1939

La extinción del derecho real de censo, declarada en sentencia, es acto sujeto al impuesto, aunque su mención en el Registro de la Propiedad arranque de la Contaduría de Hipotecas y no se haya trasladado a él en el plazo prevenido en el artículo 401 de la ley Hipotecaria, con tal que haya sido objeto de alguna transmisión inscrita con posterioridad a 31 de diciembre de 1862.

La base liquidable es la consignada en la sentencia que ordena la cancelación, no obstante la manifestación improbada del interesado de que el gravamen afecta a más fincas que las descritas.

El plazo de prescripción para exigir el impuesto por la cancelación se cuenta desde la fecha de la sentencia que la decreta, y no desde la fecha de arranque de la prescripción extintiva que sirvió de base a aquélla para acordar la cancelación.

Antecedentes

Por sentencia de 4 de junio de 1935 fueron declarados prescritos y extinguidos varios censos y varias menciones de censo que gravaban cuatro cortijos con un capital que importaba 903.502,15 pesetas. La cancelación y extinción fue instada en juicio de mayor cuantía por la dueña de los cuatro cortijos.

La oficina liquidadora giró la liquidación al serle presentado el mandamiento judicial correspondiente, por el concepto censos, al 5 por 100, número 13, de la tarifa, y aquélla fue objeto de recurso, en el que se alegaron como principales argumentos: que los gravámenes pesaban sobre más fincas que las reseñadas en el pleito; que la extinción de censos sólo tributa cuando se realiza por contrato, según el párrafo 2.° del artículo 12 del reglamento; que la declaración de prescripción dictada en la sentencia se fundaba en que las pensiones no se cobrabanPage 44 desde tiempo inmemorial y que, por lo tanto, para poder exigir el impuesto sería menester probar que tuvieron vida en los últimos quince años; que en abril de 1920 habían sido canceladas de oficio las mismas menciones en cuanto a otras fincas, y, en definitiva, se sostuvo que la acción para exigir el impuesto estaba prescrita.

El Tribunal Central, confirmando la resolución del Provincial, desestímatoria de la reclamación, dice, saliendo al paso de los antedichos argumentos, que la extinción...

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