Jurisprudencia sobre el impuesto de Derechos reales

AutorJosé M.a Rodríguez Villamil
CargoAbogado del Estado y del I. C de Madrid
Páginas341-349

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Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 14 de noviembre de 1944

En el caso de aumento de capital de una Sociedad por suscripción de acciones, el plazo de presentación para liquidar el impuesto se cuenta desde que termina el plazo de suscripción y no desde la fecha. de la escritura en que se solemnizó el acuerdo de ampliación de capital.

Antecedentes

Una Sociedad Anónima acordó en la correspondiente Junta emitir 130.000 acciones por valor de 65 millones de pesetas, con un plazo de suscripción comprendido entre el 1.° y el 30 de abril de 1943.

El acuerdo fue solemnizado en escritura pública de 25 de junio siguiente, presentada a liquidación el J4 de julio y liquidada con multa y. demora per entender que el acto liquidable se causó el 1.° de abril, inicial de la suscripción.

La liquidación fue recurrida con apoyo en que la .escritura pública es requisito esencial a tenor de los artículos 119, 151 y 160 del Código di Comercio, y en que según el 107 del Reglamento, el plazo de presentación corre desde que el documento se otorga sin que la aportación por sí sola determine cómputo de plazo.

El Tribunal provincial desestimó el recurso por la razón de que el acto gravado es la aportación o entrega de bienes, conforme al apartado 1) del artículo 19 del Reglamento, y el Central lo rechazó también en lo esencial, si bien al entender que el plazo de presentación empezó a correr el 30 de abril y no el día 1.°, redujo la multa del 30 al 20 por 100. y los intereses de demora en la proporción correspondiente.

El argumento de la necesidad de la escritura pública lo rechaza porque este requisito sólo afecta a terceros y no al impuesto, el cual se devenga por el mero acuerdo de la Junta con la certificación correspondiente, si el desembolso es simultáneo o no se señala plazo, y si se señala ha de correr el del impuesto, desde que aquél expira.

La tesis del Tribunal parece tan clara que excusa al comentario.Page 342

Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 21 de noviembre de 1944

Las rectificaciones que se hacen en las liquidaciones provisionales al girar las definitivas. aprovechan al contribuyente si la liquidación definitiva se solicita antes de transcurrir cinco años desde aquéllas. en otro caso sólo pueden beneficiar al erario público.

La liquidación provisional girada previa comprobación antes de la ley de reforma tributaria de 1940. no es rectificable al practicar la definitiva después de esa ley, a pretexto de que en virtud de ella debe hacerse la capitalización al 4 por 100. Esta es improcedente si en una y otra son los mismos los bienes y los medios de comprobación, aun en el caso de que la definitiva se pida después de pasado el año de la provisional.

La comprobación tampoco puede realizarse capitalizando líquidos imponibles o rentas catastrales o aumentos establecidos sobre ellos que no estuviesen ordenados al causarse el acto liquidable, siempre que se trate de elevar a definitiva una liquidación provisional. aunque los documentos para practicar ésta se presenten después del año de la provisional.

Antecedentes

Se trataba de una liquidación definitiva girada el año 1942 sobre una herencia liquidada provisionalmente en 1934. En la descripción y valoración de algunas fincas aparecían diferencias, y el liquidador, además de capitalizar al 4 por 100 los líquidos imponibles vigentes al liquidar, aumentó la base liquidable en el 2 por 100 como ajuar de casa no declarado.

Recurridas las liquidaciones, el Tribunal Central las anula y sienta la doctrina que hemos enunciado, sin perjuicio,-dice-de que se aquilaten por la Oficina liquidadora las diferencias de descripción y valoración de algunas fincas.

Al resolver así, reitera la doctrina de la Resolución de 20 de junio de 1944, que dice que la capitalización al 4 por 100 establecida en la Ley de Reforma Tributaria se aplica a las bases que se liquiden aPage 343 partir de esa fecha, y como en el caso no hay nuevas bases ni nuevos medios de comprobación, nada hay que liquidar; sin que tampoco sea aplicable la transitoria 1.a de la Ley del Impuesto de 1941, porque ésta se refiere a los actos o contratos que se presenten fuera de plazo o de su prórroga y a los que corresponda en la nueva ley liquidación de cuantía superior a la que correspondería, según la anterior, lo cual no es aplicable a la presentación de documentos presentados con finalidad distinta, como es la liquidación definitiva después de girada la provisional, con tanta más razón cuanto o que esta presentación fuera de plazo, después del requerimiento, oportuno, tiene la sanción específica del 10 por 100 de las cuotas...

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