Derecho comunitario

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Jurisprudencia del tribunal de justicia de las comunidades europeas

[Resúmenes de las sentencias, clasificados temáticamente 1] . Período cubierto 2 enero y febrero de 2000

Asociaciones de consumidores (legitimación)
Sentencia del tribunal de primera instancia de 27 de enero de 2000, asunto T-256/97 «BEUC»

Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 19 de septiembre de 1997, el Bureau européen des unions de consommateurs 3 (BEUC) presento un recurso por no haber sido reconocido por la Comisión como parte interesada en el ámbito del procedimiento antidumping (n ° 97/C 210/09) referente a las importaciones de tejidos de algodón crudo originarios de la República Popular de China, de Egipto, de la India, de Indonesia, de Pakistán y de Turquía, como consecuencia de una denuncia presentada por el Comité de Industrias del Algodón y Fibras Afines de la Unión Europea (Eurocoton). En efecto, mediante escrito de 18 de julio de 1997 de la Dirección E de la Dirección General de Relaciones Exteriores (DG I), la Comisión respondió a la correspondiente solicitud del BEUC en estos términos «Conforme a la posición general de la Comisión que el BEUC conoce bien, desearía [ ] destacar que los tejidos de algodón crudo no pueden considerarse productos que se vendan normalmente al por menor, es decir, no se trata de productos respecto de los que el BEUC pueda ser considerado parte interesada con arreglo a los artículos 5, apartado 10, 6, apartado 7, y 21 del Reglamento [ ] n ° 384/96 [ ] Debo pues informarle de que no podemos atender su solicitud de que se le remita la denuncia y de acceder a los documentos no confidenciales »

El Tribunal de Primera Instancia subrayó que la principal pretensión del BEUC consistía en la anulación de la decisión contenida en la citada carta de 18 de julio de 1997 4 en la medida en que en ella se rehusaba considerarlo parte interesada en el sentido del artículo 5 10 del Reglamento (CE) n ° 384/96 contra las importaciones que sean objeto de dumping 5 Recordó también que, en apoyo de su recurso, el BEUC había formulado un único motivo, basado en la infracción de los artículos 6 7 y 21 del Reglamento n ° 384/96, pues sostenía que la Comisión había realizado una interpretación errónea de las disposiciones pertinentes del citado Reglamento y que había invocado indebidamente el Código antidumping. El Tribunal de Primera Instancia recordó que del tenor de la decisión impugnada resultaba que la Comisión había estimado que el BEUC no podía ser considerado, de manera general, parte interesada en el sentido de los artículos 5 10, 6 7, y 21 del Reglamento n ° 384/96 en los procedimientos antidumping relativos a productos que no se venden al por menor.

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No se discutió que esta distinción establecida por la Comisión entre los productos que no se venden al por menor y los demás productos tuviera su origen en las disposiciones del articulo 6 12, del Código antidumping De todos modos, según el Tribunal de Primera Instancia, la Comisión tenia razón cuando afirmaba que el Reglamento n ° 384/96 debe interpretarse a la luz del citado Código. En estas circunstancias, el Tribunal de Primera Instancia procedió a verificar si la Comisión había interpretado correctamente las disposiciones de Derecho internacional y si su interpretación del Reglamento n ° 384/96 venía realmente impuesta por las disposiciones del Código. Según el Tribunal de Primera Instancia, de las disposiciones del Código antidumping no se desprende que la Comisión pueda interpretar las disposiciones del Reglamento n ° 384/96 en el sentido de limitar el derecho del BEUC a ser considerado parte interesada únicamente en los procedimientos antidumping relativos a productos que normalmente se venden al por menor. El Reglamento n ° 384/96 prevé en su artículo 6 5 que, dentro del plazo fijado en el anuncio de inicio de la investigación, las partes interesadas pueden personarse, presentar sus puntos de vista por escrito y aportar información en caso de que se pretenda que dichos puntos de vista e información se tengan en cuenta durante la investigación A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia estimó que, para considerar a una parte interesada como tal a efectos de un procedimiento antidumping, es necesario probar que existe un vínculo objetivo entre sus actividades, por una parte, y el producto que es objeto del procedimiento, por otra Considero, pues que la Comisión no había actuado conforme a Derecho al excluir automáticamente a las organizaciones de consumidores del conjunto de partes interesadas mediante la aplicación de un criterio general como la distinción entre los productos vendidos al por menor y los demás productos. La Comisión debe decidir, caso por caso, si una parte debe ser considerada parte interesada o no teniendo en cuenta las circunstancias propias del caso.

Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia estimó que la Comisión no puede excluir a las organizaciones de consumidores de un procedimiento antidumping sin darles la oportunidad de demostrar qué interés pueden tener en el producto en cuestión. En este contexto, llegó a la conclusión de que el legislador comunitario tenía la intención de permitir que la Comisión tomase en consideración la información facilitada por estas organizaciones y consideró oportuno destacar que el papel potencial de las organizaciones de consumidores no se limita a este aspecto del procedimiento antidumping, sino que, a tenor del artículo 6.7 del Reglamento n ° 384/96, abarca también todos los otros aspectos.

En el presente caso, no se discutía que el BEUC sea una asociación que representa ante las instancias comunitarias a las asociaciones nacionales de consumidores establecidas en todos los Estados miembros y en otros países europeos. Ello conlleva que no representa los intereses de una categoría particular de consumidores, sino a la totalidad de los consumidores de bienes y servicios. El Tribunal de Primera Instancia declaró que el mero hecho de que los productos sean objeto de transformaciones antes de su venta al público no puede, por sí solo, autorizar a la Comisión a concluir que el resultado del procedimiento no puede interesar a las asociaciones representativas de los consumidores que compran los productos transformados. Además, apuntó que si la adopción de medidas antidumping pudiese tener un impacto sobre el precio de estos productos transformados o sobre la gama de productos disponibles, las observaciones de las asociaciones de consumidores a este respecto podrían resultar útiles para las autoridades.

Por tanto, el Tribunal de Primera Instancia decidió rechazar la alegación de la Comisión según la cual una organización de consumidores no puede proporcionarle información útil sobre productos que normalmente no se venden al por menor. En cualquier caso, señaló que, si la información facilitada en un caso específico no es apropiada o útil, la Comisión tiene la facultad de no tomarla en consideración.

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El Tribunal de Primera Instancia consideró, además, que la alegación de la Comisión según la cual el término consumidor designa simplemente un tipo de usuario queda desvirtuada por el tenor de los artículos 6.7, y 21.2 del Reglamento n.° 384/96, que muestra claramente que el legislador preveía situaciones en las que los consumidores no fueran usuarios de un determinado producto, pero tuvieran, sin embargo, intereses dignos de ser tomados en consideración.

Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia decidió: «1) Anular la decisión de la Comisión de 18 de julio de 1997, por la que rehusó, en el marco del procedimiento que condujo a la adopción de su Reglamento (CE) n.° 773/98, de 7 de abril de 1998, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinados tejidos de algodón crudo originarias de la República Popular de China, Egipto, la India, Indonesia, Pakistán y Turquía, considerar al demandante parte interesada.

2) Desestimar el recurso en todo lo demás. [...] 6»

Contratos de arrendamiento
Sentencia de 27 de enero de 1999, asunto C-8/98 «Dansommer»

Mediante resolución de 16 de junio de 1997, el Landge-ncht Heilbronn (Alemania) planteó, con arreglo al Protocolo de 3 de junio de 1971 relativo a la interpretación por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (TJCE) del Convenio de 27 de septiembre de 1968 sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, una cuestión prejudicial sobre la interpretación del artículo 16.1 (a) del mencionado Convenio.

Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre la sociedad danesa Dansommer A/S 7, con domicilio en Dinamarca, y el Sr.Gófz, nacional alemán con domicilio en Alemania. El 27 de febrero de 1995, el Sr. Gótz arrendó a través de Dansommer una casa situada en Dinamarca, propiedad de un particular domiciliado en este Estado, para pasar allí sus vacaciones del 29 de julio al 12 de agosto de 1995. Dansommer se limitó a asumir la función de intermediaria, en calidad de organizador de viajes profesional.

En virtud de las condiciones generales del contrato celebrado entre Dansommer y el Sr. Gótz, el precio que éste debía pagar como contrapartida de la cesión del uso del alojamiento durante el período concertado incluía la prima de un seguro destinado a cubrir los gastos en caso de resolución del contrato. Además, según dichas condiciones generales, Dansommer...

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