Jurisprudencia sobre el Impuesto de Derechos reales

AutorJosé María Rodríguez Villamil
Páginas868-877

Page 868

Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de enero de 1960

Lámbase liquidable en las concesiones de servicios de transportes mecánicos por carretera será el importe del presupuesto de gastos,, cifrado en el estudio económico presentado al iniciarse el expediente, junto con los gastos de instalación del servicio, y tales concesiones tienen el carácter de temporales, con el tipo de liquidación del 0,75 por 100.

Antecedentes.-Se trataba de una concesión de. las características dichas, con arreglo a la legislación en la materia, según la Ley de 27 de diciembre de 1947 y su Reglamento de 9 de diciembre de 19.49, la; cual concesión fue liquidada como concesión de carácter perpetuo, al 1,50 por 100 sobre la base íijada en la Orden de concesión, deducida del presupuesto de gastos presentado por la entidad "concesionaria.

Dicha entidad, impugnó tanto el tipo de liquidación, o sea, la calificación de- perpetuidad de la concesión como la cuantía de la Base liquidable, entendiendo qué la concesión es de carácter temporal, y que la base debe fijarse en relación con la declaración jurada fuese previa, peritación o comprobación, en su caso.Page 869

Los Tribunales provincial y central desestimaron el recurso,- y la Sala lo estima en cuanto al tipo de liquidación, calificando la concesión de temporal y aplicando el del 0,75 por 100,, conforme al artículo 37 del Reglamento del Impuesto; y lo razona, diciendo que esta clase de concesiones, al ser revertibles a quien las otorga a los veinticinco años, como disponen la Ley citada de. 1947 .y su Reglamento de 1949, han de estimarse como temporales y. comprendidas en el apartado 2.° del artículo 37 del. Reglamento del Impuesto; y en cuanto a la fijación de base, la Sala dice que el problema lo resuelve el apartado 1.° del artículo 71 del mismo Reglamento al disponer que la base se fijará con arreglo al presupuesto de gastos en que se calcule la obra o los de instalación del servicio, cuyo presupuesto está «constituido realmente por el estudio económico presentado inicialmente en el expediente, por la mencionada sociedad y gastos de instalación del servicio, cifrados en ese estudio económico como necesarios para el establecimiento de las instalaciones fijas y el desenvolvimiento de la explotación»; lo cual excluye-añade la Sala-el medio comprobatorio de la declaración jurada a que se refiere el apartado 2.° del artículo 71 del citado Reglamento del Impuesto.

Comentarios.-Los creemos innecesarios, dada la simplicidad del caso, y solamente añadiremos que el Reglamento aplicado fue el del año 1947, y que el vigente de 15 de enero de 1959 ño hace referencia a dicha declaración jurada, ya que el contenido del apartado 2.° del artículo 71 de aquél ha sido suprimido en eí segundo.

Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 1960

Los beneficios fiscales sobre viviendas bonificables, concedidos en la legislación vigente y señaladamente en él decreto-ley de 19 de noviembre de 1948, no alcanza a las primeras transmisiones de las edificaciones no terminadas.

Antecedentes.-Vendida una finca urbana como casa en construcción en escritura de 18 de diciembre de 1954, que había obtenido en 1950 la calificación provisional de bonificable, e inscrita enPage 870 el Registro de la Propiedad en virtud de escritura de 21 de septiembre de 1954 de declaración de obra nueva, la Abogacía del Estado giró liquidación por el Impuesto de Derechos reales sin bonificación por el tipo corriente de compraventa.

Recurrida la liquidación, con apoyo en que era de aplicar la bonificación del 90 por 100 del impuesto, conforme al citado Decreto de 19 de noviembre de 1948, puesto que la finca estaba calificada como bonificable, el Tribunal Económico-Administrativo Provincial desestimó el recurso, basándose en que, para que la bonificación sea aplicable, es indispensable que el edificio esté terminado, circunstancia que no concurría en el caso. Este criterio fue confirmado por el Tribunal Central en la Resolución ahora impugnada.

La Sala pidió, para mejor proveer a la Fiscalía provincial de la Vivienda y a la Junta Nacional del Paro, sendas certificaciones sobre las fechas en que se solicitó la licencia de habitabilidad de la finca y en que acordó la calificación definitiva de bonificable, y de ellas resultó que la licencia dicha no fue pedida por el actual demandante hasta el 6 de junio de 1955, y que la calificación definitiva de bonificable se concedió con fecha de 5 de mayo de 1956.

Eso supuesto, la sentencia reseñada sienta, en primer lugar, que el Decreto-Ley de 2 de mayo de 1954 extendió los beneficios tributarios sobre reducción del 90 por 100 del...

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