Jurisprudencia; sobre el Impuesto de Derechos reales
Autor | José Ma. Rodriguez-Villamil |
Cargo | Abogado del Estado y del I.C. de Madrid |
Páginas | 314-325 |
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Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 20 de diciembre de 1949.
La aplicación del último apartado del artículo 57 del Reglamento en cuanto a actos derivados de otros anteriores a 1.° de mayo de 1926, requiere examinar en cada caso si con relación al mismo hizo o no innovación el decreto de 27 de abril de ese año; todo ello en relación con la disposición transitoria cuarta de la ley del impuesto.
Antecedentes. Falleció el causante en 25 de abril de 1911, bajo testamento en el que, entre otras cláusulas, instituyó, conforme al Derecho catalán, heredero universal a su hijo Juan Torirent;. y si éste falleciese sin hijos, uno o más, o teniéndolos no llegasen a la edad de testar, sustituye a aquél y a sus hijos e instituye a los demás hijos que el testador dejare, con preferencia de varones a hembras y de mayores a menores de edad.
El heredero universal falleció en 1944, en escritura de abril de 1945, doña Francisca Torrent hizo constar que los bienes heredados por su hermano Juan correspondían a la otorgante en virtud del testamento aludido, desde el momento en que aquél falleció sin hijos, por concurrir en ella la cualidad de primera sustituía superviviente, debiendo girarse la liquidación sobre la base del valor dePage 315 los bienes, en ¿el momento del fallecimiento del padre y por el tipo de la tarifa vigente, en tal fecha.
La Oficina liquidadora comprobó los (bienes a la fecha del fallecimiento del heredero fiduciario y aplicó la tarifa entonces vigente, a lo que se opuso la fideicomisaria, alegando que el derecho del heredero fideicomisario, que llega a entrar, en posesión de la herencia no se deriva del fiduciario ni de los ,anteriores fideicomisarios, sino que arranca directamente del testamento del causante o fideicomitente, sin intermediarios, según reconoce el Reglamento del Impuesto al ordenar que se atienda al parentesco entre el fideicomisario.
Lo cual significa, añade la recurrente, que no es aplicable, como parece haber, aplicado el liquidador, el artículo 57 del Reglamento, cuando dispone en su última parte que toda adquisición de bienes cuya efectividad se halle, suspendida de derecho por la; concurrencia de una; condición, un, término, un fideicomiso o cualquiera otra manera de limitación se entenderá, siempre realizada el día en que la limitación desaparezca, ateniéndose a esa fecha, tanto para de terminar el valor: de los bienes como para aplicarlos tipos de tributación. El criterio sería aceptable si no existiera la disposición transitoria 51 de la Ley de 1941 4.a de la vigente que establece que a la adquisiciones derivadas de actos y contratos anteriores al 0 de mayo de 1.926, cuya efectividad tenga o haya tenido lugar ,a partir de la indicada fecha, no será aplicable tal disposición en cuanto modifique las anteriores, siempre que los documentos se presenten dentro del plazo legal o de su prórroga ; cuyas circunstancias, concurren en el caso; va que la adquisición es anterior a -1.° de mayo de 1926 su efectividad es posterior y el documento fue presentado en plazo. El Tribunal provincial abonó el, criterio, del liquidador diciendo qué la prohibición de aplicar el artículo 57 contenida en la transitoria 5.a de la Ley -4.a de la vigente: no se refiere más que a las modifica aoues establecidas en rías disposiciones que regían anotes de la aludida fecha ; y como el Reglamento de 1.911, que sería el aplicable, solamente establecía que en los actos y contratos en que mediare una condición no se liquidase el impuesto hasta que la condición se cumpliese, y, nada dice sobre que, al girar la liquidación aplazada se tenga en cuenta el valor de los bienes y la tarifa enPage 316 relación con el momento de producirse el derecho condicionado, es claro, a juicio del aludido Tribunal, que el artículo 6.9 de la Ley 57 del Reglamentó no modifica lo regulado en el Reglamento de 1911. Con la particularidad, añade, de que el criterio contrario conduciría al absurdo de aplicar una tarifa que dejó de regir antes dé que naciera el derecho y de que fuesen transmitidos los bienes, dado que mientras la condición suspensiva no se cumple, el derecho condicionado no es sino una expectativa carente de realidad jurídica y de hecho:
El Tribunal central empieza por decir que está fuera de discusión que se trata de una sustitución fideicomisaria típica del derecho catalán y que hasta la muerte de don Juan Torrent no era posible conocer quién sería el heredero fideicomisario, resultando serlo, al morir aquél el 16 de abril de 1944, la recurrente, su hermana, y, por lo tanto, el problema está en determinar si se ha de aplicar el artículo 6.° de las Leyes del Impuesto dictadas a partir del Real decreto de 27 de abril de 1926 el 57 del Reglamento que establece como fecha base para valorar los bienes y para determinar la tarifa...
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