Jurisprudencia Fiscal

AutorJosé María Rodríguez-Villamil
Páginas190-202

Page 190

Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 21 de febrero de 1964

Lo dispuesto en el número 2.° del artículo 59 del reglamento del Impuesto, gravando al contratista en los contratos mixtos de suministro, en los de ejecución de obras y en los de suministro de efectos, víveres, etc., sea cualquiera la otra parte contratante, no es de aplicación cuando el contratista es aforado, y como tal, exento si se trata de adquisiciones de bienes muebles.

Aunque las liquidaciones hayan sido giradas a cargo de una persona individual, tendrá acción para recurrir contra aquéllas la sociedad que haya absorbido a la individual, máxime si las certificaciones de obra que originaron la liquidación están extendidas a nombre de tal sociedad.

Antecedentes.-La Abogacía del Estado, en la Delegación Central de Hacienda, giró liquidaciones, como consecuencia del contrato de las obras de un pantano en la provincia de Navarra, a nombre de don Rufino Martinicorena, sobre certificaciones de obras, y contra aquéllas reclamó la Sociedad Martinicorena y Compañía, S. L., alegando que la Sociedad estaba domiciliada en Pamplona y se trataba de obras de un pantano enclavado en Navarra, por lo que el cobro del impuesto era competencia de la Diputación navarra, debiendo, por tanto, ser anuladas las liquidaciones y devuelto el importe del impuesto.

Se justificó el emplazamiento del pantano en dicha provincia yPage 191 la modificación de la escritura social en el sentido de que «tendrá por objeto la realización de las obras del pantano de Yesa (Navarra), en las condiciones fijadas por el Estado en la adjudicación de la contrata hecha a don Rufino Martinicorena», justificándose también el domicilio de la Sociedad en Pamplona.

El Tribunal Central desestimó el recurso por falta de acción de la Sociedad reclamante, puesto que las liquidaciones figuraban a nombre del expresado señor Martinicorena.

Recurrido el fallo ante el Tribunal Supremo en el oportuno recurso contencioso-administrativo, la Sala lo anuló, teniendo en cuenta que la Sociedad sustituyó en la ejecución de las obras al don Rufino, y que si bien la carta de pago figura a su nombre, la liquidación se practicó sobre certificaciones de obra libradas a la Sociedad y en definitiva acordó que las actuaciones volviesen al Tribunal Central, a fin de resolver el fondo del asunto.

El Tribunal Central, en acatamiento a tal decisión y entrando en el fondo, dice que es claro que el contrato es mixto de ejecución de obras con suministro de materiales y también que en el arrendamiento de obras el objeto de la transmisión es aquello a que se obliga el arrendador, o sea, el trabajo o prestación a realizar, el cual es un bien mueble, según el artículo 336 del Código civil, y por lo que se refiere al contrato de suministros, los materiales suministrados por el contratista son también muebles, y, por tanto, para la aplicación de la disposición 4.a, regla 2.a, del concierto económico con Navarra de 8 de septiembre de 1941, reproducida en la regla 2.a del apartado 1), en relación con el apartado 2) del artículo 2.° del Reglamento del impuesto de 7 de noviembre de 1947, aplicable al caso, no hay que atender al lugar en que se hallen situados los bienes, sino al régimen foral o común de que goce el adquirente, puesto que dichos preceptos dicen que continuarán exceptuados del impuesto del Estado los actos y contratos sobre bienes muebles, cualquiera que sea el lugar en que estén sitos, cuando al causante en las herencias o el adquirente en los contratos tengan derecho al régimen foral.

Sigue diciendo el Central que a tenor del artículo 1.546 del Código civil, el arrendador es el que se obliga a ejecutar la obra y el adquirente es el arrendatario que adquiere la obra o servicio que se obliga a pagar, y que en los contratos de suministro el "adquirentePage 192 es el que hace suyos los materiales suministrados, pero, si bien en el caso el adquirente es el Estado, como la regla 2.º del artículo 59 del Reglamento impone al contratista en los contratos mixtos el pago del impuesto y en el caso goza de régimen foral, resulta que si le exigiera el impuesto quedaría gravada una persona exenta, en contra del Concierto con Navarra, uno de cuyos principios fundamentales es el de aplicar el Estatuto personal del contribuyente cuando se trata de contratos relativos a bienes muebles, y para evitar que esto ocurra debe considerarse como adquirente a los efectos del pago del impuesto a la persona a quien la Ley impone la obligación de pagar el tributo, y por lo mismo, no era procedente exigir el Impuesto de Derechos reales del Estado a la Sociedad actuante por gozar de la condición legal de aforada por estar domiciliada en Pamplona.

Comentarios

Dos problemas contiene la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central que nos ocupa, cuales son el de la personalidad y acción de la entidad recurrente para actuar y el de la previsión reglamentaria del articulo 59 del Reglamento, al imponer la obligación de...

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