Declaración y tramitación de enfermedades profesionales por vía electrónica. La aplicación informática CEPROSS

AutorRafael Gómez Gordillo
CargoProfesor contratado doctor Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social Universidad Pablo de Olavide

Fecha de recepción: 6 septiembre 2010

Fecha de aceptación: 25 septiembre 2010

I Las enfermedades profesionales en el sistema de la seguridad social en España

De manera simplificada puede afirmarse que las enfermedades profesionales son aquéllas que sufre el trabajador por el ejercicio de una prestación personal por cuenta propia o ajena, siempre que formen parte del cuadro de enfermedades profesionales y se produzca por la exposición a las sustancias en dicho cuadro incluídas; dicho de otra manera, las enfermedades profesionales serán las que en cada momento el Gobierno delimita como tales. La solución normativa en principio parece aportar un alto grado de seguridad jurídica, pues la elaboración de una lista tasada de enfermedades profesionales reduce de manera notable las dudas sobre la calificación de un determinado proceso de enfermedad. A pesar de ello, tanto el mayor protagonismo de los accidentes de trabajo como la petrificación del cuadro de enfermedades profesionales están en el origen de un inadecuado tratamiento del problema. Los expertos coinciden en que el número de enfermedades profesionales declaradas en nuestro país está muy por debajo del volumen de procesos que se producen cada año. Veamos con más detalle la regulación aplicable y las novedades normativas introducidas a partir de la aprobación del nuevo cuadro de enfermedades profesionales.

1. Concepto de enfermedad profesional

El art. 116 LGSS define la enfermedad profesional como "la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta Ley, y que esté provocada por la acción de los elementos y sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional", pero tanto la condición de asalariado del enfermo como la conexión entre las dolencias y el trabajo son circunstancias cuya presencia no resulta fundamental en la delimitación del concepto, pues como se verá inmediatamente, la cuestión determinante es que la enfermedad haya sido incluida como tal por el Gobierno en el cuadro de enfermedades profesionales, actualmente aprobado por Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre1, y haya sido provocada por la acción de las sustancias que en dicha norma se enumeran para cada tipo de enfermedad.

Si bien el concepto legal de enfermedad profesional se construye sobre tres elementos (subjetivo, objetivo y causal), la evolución normativa y jurisprudencial muestra una disminución progresiva de la relevancia de estos en la determinación de las situaciones protegidas por la acción del Sistema de Seguridad Social por esta contingencia profesional. A pesar de ello, el art. 116 LGSS continua afirmando que "la enfermedad profesional es la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena", definición de la que cabe extraer los tres elementos aludidos: el trabajador por cuenta ajena, la enfermedad y la relación entre la prestación del servicio y la dolencia padecida por el trabajador. En mi opinión, los perfiles de la definición legal han sufrido un importante proceso de erosión que contribuye a difuminar el protagonismo delimitador de estos elementos.

En primer lugar, la referencia al trabajador por cuenta ajena, beneficiario tradicional de la protección que el sistema ofrece frente a las contingencias profesionales, resulta en la actualidad escasamente precisa, pues los trabajadores por cuenta propia pueden acceder a la protección por enfermedades profesionales en circunstancias muy similares. De esta forma, la enfermedad profesional debe ser la contraída a consecuencia del trabajo humano, la situación de dependencia o autonomía de la persona que trabaja no es un elemento definidor del concepto, aunque pueda tener efectos en aspectos como la voluntariedad de la cobertura o las responsabilidades que se derivan del hecho causante (disp. adic. 34 LGSS desarrollada por RD 1273/2003)2

En segundo lugar, no todas las enfermedades que las personas sufren por causa del trabajo son consideradas por el ordenamiento laboral como enfermedades profesionales. Las enfermedades profesionales son únicamente las que forman parte del cuadro de enfermedades profesionales vigente; sensu contrario, no podemos considerar como tales las enfermedades no listadas por más que sea posible acreditar que los trabajadores por cuenta propia o ajena las han contraído como consecuencia de su trabajo personal. Dicho lo anterior, conviene advertir que una cosa es que el ordenamiento jurídico excluya estas dolencias de la calificación de enfermedades profesionales y otra muy distinta es que a consecuencia de ello no reciban la protección del sistema de la Seguridad Social. Nada más lejos de la realidad, estas enfermedades son consideradas formalmente como accidentes de trabajo, y por ello reciben las prestaciones correspondientes a dicha contingencia. Aunque el propio concepto de accidente y la definición poco afortunada contenida en el art. 115 LGSS, que confunde la causa (el accidente) con sus efectos (la lesión corporal), sugiere un efecto traumático provocado de forma instantánea y violenta; doctrina y jurisprudencia no excluyen la posibilidad de considerar accidente de trabajo toda dolencia causada de manera progresiva por el ejercicio de una actividad laboral. Es cierto que la inclusión en el concepto de accidente de trabajo resulta bastante forzada, desde el punto de vista técnico debieran ser enfermedades profesionales y no se justifica su exclusión del concepto; por otra parte, desde un punto de vista práctico, la dificultad de determinar su existencia, evaluar su evolución y calificar sus efectos sobre la capacidad laboral del trabajador, pueden ser argumentos que desaconsejen un tratamiento único para todas las enfermedades padecidas a consecuencia del trabajo. Quizás hubiera sido más conveniente la creación de un tertium genus, que podría recibir la denominación de enfermedad del trabajo. El peso de la tradición parece que opera en contra de esta alternativa, por y de momento las enfermedades causadas por el trabajo que no forman parte de la lista vigente reciben el tratamiento legal que la norma ofrece a los accidentes de trabajo. En concreto, se consideran accidentes las siguientes enfermedades provocadas por el trabajo (art. 115.2 e, f y g LGSS):

  1. Las enfermedades comunes en cuya etiología el trabajo es causa determinante (enfermedades cardíacas, psicológicas, derivadas del estrés o las secuelas de todo tipo ligadas al acoso laboral). Pese a la exclusividad del origen profesional de la dolencia que exige la letra de la norma, la jurisprudencia se muestra más flexible admitiendo la calificación como accidente de trabajo de supuestos en los que el trabajo no es el factor único que desencadena la enfermedad, a juicio de nuestros Tribunales resulta suficiente con que la prestación de trabajo sea un factor relevante que puede unirse a otros factores personales o sociales.

  2. Las enfermedades o limitaciones padecidas por el trabajador con anterioridad al inicio de la prestación de trabajo que se ven agravadas por la realización de ésta. Nuevamente en estos supuestos la jurisprudencia juega un papel fundamental en la flexibilización del requisito legal; en esta ocasión, no es preciso que el trabajo sea el único factor en el proceso de agravamiento de la enfermedad, resulta suficiente con que el trabajo sea un elemento determinante.

  3. Las denominadas enfermedades intercurrentes, o complicaciones en el proceso de sanación de las lesiones o enfermedades causadas por el trabajo, que se manifiestan como alteraciones de la naturaleza de la dolencia, su duración o gravedad.

Resulta un lugar común en la doctrina afirmar que la calificación de una dolencia como enfermedad o accidente profesional es inocua para el trabajador por cuenta ajena, pues en ambos supuestos el sistema de Seguridad Social ofrece idéntica protección. Sentado el juicio precedente, la indagación sobre el concepto de enfermedad profesional y la posibilidad de legalizar el concepto enfermedades de trabajo pierde toda relevancia material. No comparto la afirmación anterior en todos sus términos, pues la generalidad con la que se plantea no responde a la realidad de nuestro ordenamiento en la actualidad, aunque es más que probable que en un futuro este debate pierda bastante sentido, si la evolución hacia la homogeneización de la acción protectora que el sistema dispensa en el régimen general y en el régimen especial de trabajadores autónomos continua adelante. De un lado, tanto desde el punto de vista preventivo como desde el enfoque de la asistencia sanitaria, entiendo que accidentes laborales y enfermedades de trabajo deben recibir un tratamiento específico; la identificación de las enfermedades del trabajo con los accidentes opera en contra de la generalización de un adecuado tratamiento para las primeras. De otro lado, la acción protectora del sistema de Seguridad Social es específica y diferente en cada régimen, de forma que aunque el régimen general actúa como referente, determinadas materias reciben un tratamiento diferenciado...

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