Jurisprudencia de la Dirección de los Registros y del Notariado

AutorLuis R. Lueso
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas846-860

Page 846

Honorarios. Impugnación.

Resolución de 10 de Junio de 1927 (Gaceta de 29 de Junio de 1927.)

El Juzgado municipal de Lérida remitió a la Dirección general de los Registros una instancia que le fue presentada por, don Tomás de A. Póu de Foxá, vecino de Barcelona, en la que éste fórmula queja contra el Registrador, de la Propiedad de Lérida, por ihaber extendido uña anotación preventiva no solicitada, e impugna los honorarios reclamados á consecuencia de la misma, en procedimiento de apremio, por estimarlos no conformes, con el Arancel, basándose toda la oposición en el contenido del Arancel anterior al que rige.

El Centro directivo, separando, para su tramitación, la queja y la impugnación de honorarios, remitió la instancia al Presidente de la Audiencia de Barcelona, a los efectos del artículo 482 del Reglamento hipotecario, instancia que fue devuelta con el informe del Registrador, del que resulta que éste sólo tuvo en cuenta el valor que resultaba en cada finca de las inscripciones anteriores, no el mucho más elevado que resultaría de aplicar el precio en que se expropiaron fincas de análoga situación y naturaleza.

El Presidente de la Audiencia emitió su informe, fundándolo en idénticas razones a las expuestas por el Registrador, y la Dirección acordó declarar bien formulada la minuta objetó de la impugnación, por estimar que si bien en la minuta impugnada aparece la cantidad de nueve pesetas por el asiento de presentación 1.031 y operaciones correspondientes, con indicación de los números 1, 2 y 3 del Arancel, es evidente que se trata de los números 1, 2 y 7, o sea los relativos a honorarios del asiento (dos pesetas), calificación (cinco pesetas) y nota (dos pesetas), sin que deba tenerse en cuenta la argumentación del recurrente sobre el número de fincasPage 847 y el de folios, porque sé refiere al Arancel de 22 de Diciembre de 1887 y no al vigente de 5 de Julio de 1920.

Las diferencias entre el impugnánte y el Registrador, por lo tocante al segundo epígrafe, estriban, más que en los valores atribuídos a las fincas, en la manera de compular los honorarios por los asientos extendidos a favor de los cinco interesados, pues mientras el primero afirma que sólo hay una anotación y una aplicación de la partida correspondiente del Arancel, el Registrador, después de dividir por cinco los respectivos valores, multiplica por igual número los honorarios de cada asiento.

La undécima regla de las generales qué acompañan al Arancel vigente preceptúa que, para el cobro de honorarios en las inscripciones o anotaciones practicadas a favor de varias personas, pro indiviso, se distribuirá el valor total de la finca entre los partícipes, en proporción a su respectivo haber, aplicando a cada una de las participaciones los derechos que correspondan, y la objeción aducida por el recurrente de no estar incluidas las inscripciones provisionales en la Resolución de 20 de Marzo de 1S91, pierde todo su valor ante el Arancel vigente, que coloca en la misma línea las inscripciones y iás anoiaciones.

Recurso gubernativo. Aplicación de la Real orden de 8 de Marzo de 1920, para el cómputo del plazo para interponer apelación.

Resolución de 10 de Junio de 1927 (Gaceta de 12 de Julio de 1927.)

El Presidente de la Audiencia de Sevilla, en recurso interpuesto contra nota del Registrador de la Propiedad de Morón, denegatoria de inscripción de una escritura de compraventa otorgada el 22 de Enero de 1926, ante el Notario de Puebla de Cazalla, don Francisco Olmedo, por D. Juan Giráldez Cordero y D. Antonio Giráldez Gómez a favor de D. Francisco Ruiz, declaró bien extendido el citado documento, auto que se notificó el 19 de Enero último a dicho Registrador, quien el 28 de dicho mes, interpuso, ante el Juzgado de primera instancia del partido, la apelación que, por acuerdo de 1.° de Febrero siguiente, no fue admitida por el Presidente, fundándose en que el plazo de ocho días establecido en elPage 848 artículo 128 del Reglamento hipotecario había expirado el día 27. En vista de ello, propuso el Registrador, basándose en que en el cómputo de los ocho días,no debía incluirse el 23, por ser domingo, recurso de reposición, y para el caso de no estimarse el de queja que autoriza el artículo 3.º de la Real orden de 8 de Marzo de 1920, y denegado el de reposición por auto del Presidente, dirigió el Registrador escrito a la Dirección general, interponiendo el de queja.

Informó el Presidente, dando por reproducido lo alegado en el auto denegatorio, y la Dirección acuerda otorgar la apelación solicitada y que ésta se admita en ambos efectos y, en su virtud, que por el Presidente sean remitidos los autos originales del recurso, con los siguientes fundamentos:

Con sujeción al espíritu de la Real orden de 8 de Marzo de 1920, y sin dejar de reconocer como evidente que el recurso gubernativo se desenvuelve en la órbita administrativa, es necesario observar en la tramitación del mismo la máxima tutela de los derechos comprometidos, por tratarse de un verdadero conflicto de intereses, encubierto bajo la apariencia de un acto de jurisdicción voluntaria.

El Reglamento hipotecario no emplea términos precisos para distinguir qué días son naturales y cuáles han de entenderse hábiles, pues si bien en el artículo 417, y por lo que se refiere al Estatuto personal, desvanece las dudas, otras veces suprime el calificativo, como pasa en el artículo 131, a pesar de que los días a que alude siempre se han estimado hábiles, y aun el artículo 17 de la ley Hipotecaria, base de todo el sistema, habla de los treinta días, contados desde el siguiente al de la fecha del asiento de presentación, y se reputan hábiles.

En el supuesto de que el artículo 304 de la ley de Enjuiciamiento civil, a cuyo tenor «en ningún término señalado por días se contarán aquellos en que no puedan tener lugar actuaciones judiciales», fuera inaplicable al caso discutido, a pesar de que el término para apelar arranca de una notificación hecha en forma procesal, cabría aplicar como complementario el precepto final del artículo 213 del Reglamento de 9 de Julio de 1917, sobre organización y procedimiento administrativo de la Subsecretaría del Ministerio de Gracia y Justicia, según cuya terminante declaraciónPage 849 en los términos señalados por días sólo se contarán los hábiles».

El haber añadido a las palabras ocho días, el determinativo siguientes, no transforma los días útiles en naturales, y ejemplos de ello se encuentran en el artículo 378 de la ley de Enjuiciamiento civil, relativo al recurso de reposición, que pérmite impugnarlo, dentro» de los tres días siguientes a la entrega de la copia, y en el 393 del mismo texto, que, con referencia a la mejora de apelación, emplea la frase «dentro dé los quince días siguientes», y en otros varios de igual terminología y alcance procesal, que no modifican el cómputo característico de tales recursos.

Tampoco tiene valor el argumento de que en la jurisdicción voluntaria, son hábiles todos los días y horas, porque, aparté de no depender de los particulares el funcionamiento de los Tribunales desde el momento en quese interpone el recurso de apelación o el de casación, si procediera, es preciso hacer el cómputo de los términos en la forma corriente, a no ser que la Ley, como en el párrafo segundo del artículo 304, contuviera declaración especial.

Linderos de la finca. Nombre de los dueños de los predios colindantes...

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