Jurisprudencia de la Dirección General de los Registros

AutorG. Cánovas y Coutiño
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas611-618

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Venta de bienes de menores. Si del auto de autorización para la venta dado a la madre divorciada y casada en segundas nupcias se desprende de manera indudable que el Juez tuvo en cuenta la legislación vigente en aquel momento, no puede el registrador denegar la, escritura, por entender había perdido aquélla la patria potestad, pues ello implica calificar el fundamento de las resoluciones judiciales.

Resolución de 17 de julio de 1940 (B. O. de 8 de agosto.)

Ante el Notario de Posadas, D. Feliciano Martín Pérez, se otorgó, con fecha 21 de junio de 1938, escritura por la que doña Blanca Casado Muñoz, en nombre propio y como legal representante de sus hijos menores de edad no emancipados, dentro de la función legal que le asiste por razón de la patria potestad que ejerce sobre los mismos, vendió a D. Antonio González Arévalo el usufructo que a ella correspondía y la nuda propiedad que a sus referidos hijos pertenece de una finca rústica sita en el término municipal de Posadas, que se describe en dicha escritura, por precio de 2.500 pesetas, que confiesa recibido, habiendo obtenido la licencia marital por lo que a su derecho atañe, y la autorización judicial para la enajenación realizada.

Presentada a inscripción dicha escritura en el Registro de Posadas, fue calificada con la siguiente nota: "No admitida la inscripción solicitada en el precedente documento porque la vendedora, doña Blanca Casado Muñoz, perdió la patria potestad sobre sus hijos por la Ley de 12 de marzo de 1938 y el artículo 168 del Código civil."

Interpuesto recurso por el Notario autorizante, al efecto de que se declarase que la escritura se halla extendida con arreglo a las formalidades y prescripciones legales, la Dirección, confirmando el auto del Presidente de la Audiencia que revocó la nota del Registrador, ha expuesto:Page 612

Que entablado este recurso por el Notario autorizante de la escritura al sólo efecto de obtener la declaración de hallarse extendida con arreglo a las formalidades y prescripciones legales, debe tenerse en cuenta, ante todo, el antecedente que sirvió de base para su otorgamiento, en relación con el defecto señalado en la calificación.

Que este antecedente no fue otro que la autorización concedida a la madre de los menores, conforme al artículo 164 del Código civil, por el Juez del domicilio, con todos los requisitos legales, para la enajenación de la nuda propiedad de la finca perteneciente a sus hijos menores, por causa de utilidad, autorización concedida por auto fecha 26 de marzo de 1938, en el que se relaciona con toda claridad la situación de la referida madre, doña Blanca Casado Muñoz, por lo que respecta a sus segundas nupcias.

Que siendo por ello indudable que el Juez tuvo en cuenta la legislación vigente en aquel momento, el Registrador, al denegar la inscripción, califica el fundamento de la resolución judicial, lo cual no le está permitido, conforme al artículo 18 de la Ley Hipotecaría y a la reiterada doctrina del Centro directivo.

Añadiendo, además, que dada la fecha de la Ley derogatoria de la del Divorcio, interpretada por la Orden ministerial de 4 de noviembre de 1933, y lo dispuesto en el Decreto de 1.° de noviembre de 1936, tampoco podría estimarse que la madre había perdido la patria potestad; y que, aunque hoy no puede ponerse en duda que la madre que pasa a segundas nupcias pierde la patria potestad sobre sus hijos, con la salvedad que establece el artículo 168 del Código civil, los antecedentes expresados, las fechas del auto concediendo la autorización y de la escritura, así como el fin de este recurso, determinan la procedencia de confirmar la decisión recurrida.

(Pueden verse las resoluciones de 10 abril...

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