Jurisprudencia Derecho Privado

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MULTIPROPIEDAD: NULIDAD DE CONTRATO DE APROVECHAMIENTO POR TURNO DE INMUEBLES DE USO TURÍSTICO. VICIO EN EL CONSENTIMIENTO DE LOS COMPRADORES

SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA (Sec. 6.a),DE 29 DE DICIEMBRE DE 2001. PONENTE: D.ª MARIA MESTRE RAMOS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se(*) aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se opongan a los contenidos en ésta.

(*) Sección coordinada por Miguel Ruiz Muñoz, Profesor Titular de Derecho Mercantil, con la colaboración de María del Mar Andreu, Luz M.' García y Carmen Martínez.

Primero. La cuestión planteada por la parte apelante en virtud del recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia se concreta en resolver si procede declarar la nulidad del contrato de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico de fecha 21 de enero de 1999 suscrito entre D. Jorge y D.ª Esperanza por una parte; y por otra por la entidad mercantil «L, S.A.», por concurrir vulneración el art. 11 de la Ley 42/1998; del artículo

7.1 del Código Civil y artículo 57 del Código de Comercio; y vulneración de los artículos 1.261, 1.265, 1.269, 1.270 del Código Civil.

Segundo. La cuestión que plantea el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil «L., S.A.», debe ser resuelta de conformidad no sólo en virtud de la función revisora que le atribuye la apelación; no sólo teniendo en cuenta las alegaciones de las partes manifestadas en primera instancia y en los escritos de interposición y oposición al recurso de apelación; y del resultado probatorio sino además de conformidad con lo ya resuelto por esta Sala en supuestos idénticos.

Así, nos encontramos con la Sentencia de fecha 9 de julio de 2001 dictada en Rollo de apelación 252/01; siendo Ponente D. Vicente Ortega Llorca en la que se dijo:

... Primero.- La cuestión planteada por las partes es si al tiempo de celebrar el contrato el consentimiento de los demandantes estaba viciado, y si ese vicio constituye causa de nulidad del contrato.

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Segundo.- La sec. 4.a de la AP de las Palmas, en su SS 19-03-1999 y 06-07-1999 recuerda que "Esta Sala, en Sentencia 22 de septiembre de 1998, ponía ya de manifiesto que el Parlamento Europeo en Resolución de 14 de septiembre de 1989 declaraba los frecuentes casos de fraude y de practicas abusivas perpetradas contra compradores de bienes inmobiliarios de otro Estado miembro, a menudo por sus propios compatriotas, y en su sesión de 17 de octubre de 1986, con el fin de amparar los derechos del consumidor frente al fenómeno de la multipropiedad y sus técnicas de venta agresivas, con publicidad engañosa, acudiendo al reclamo de atractivas ofertas y regalos, y que por la presión que llevan a cabo en los clientes apremiándoles en el acto a la firma inmediata del contrato con merma de su voluntad decisoria, que puede generar la nulidad del contrato, recomendó que los contratos contuvieran obligatoriamente cláusulas por medio de las el adquiriente pudiera retractarse, desistiendo del negocio sin incurrir en responsabilidad alguna. Así el 2 de julio de 1992 se presenta una Propuesta de Directiva y el 29 de octubre de 1994 se publicó la Directiva 94147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la protección de los adquirientes en determinados aspectos de los contratos de adquisición del derecho de utilización de inmuebles en tiempo de régimen compartido. Entre los diversos aspectos tratados merece especial atención que el vendedor está obligado a proporcionar un documento a cualquier persona que solicite información sobre el inmueble que deberá contener una descripción general del bien, partes, organización, precio, mantenimiento, gastos y costes legales, información que formará parte el contrato, y en sobre todo los derechos de desistimiento del contrato sin necesidad de justificar la causa dentro de un plazo de diez días naturales a partir de la firma por ambas partes contratantes abonando sólo los gastos que se hayan producido debido a la perfección del contrato y a su resolución, y el derecho de resolución del contrato, en el plazo de 3 meses, si el contrato no contiene la mínima información exigida. Ejercido el derecho de resolución no podrá exigirse pago alguno. Prohibiéndose cualquier pago realizado con anterioridad al transcurso de los 10 días naturales que tiene el sujeto para poder desistir sin alegar causa alguna."

Por su parte, el art. 10.1 C de la Ley de Defensa de Consumidores y Usuarios considera cláusulas contractuales abusivas aquellas que no se hayan negociado individualmente y causen en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes contratantes, entre ellas autorizar al contratante a rescindir discrecional mente el contrato, si al consumidor no se le reconoce la misma facultad o permitir que se quede con las cantidades abonadas en concepto de prestaciones aún no efectuadas. Además la Ley General de Publicidad, de 11 de noviembre de 1988, censura la publicidad engañosa, desleal y subliminal, considerándose publicidad engañosa aquella que induce o puede inducir a error a sus destinatarios, pudiendo afectar a su comportamiento económico.

Finalmente, el artículo 1.4 de la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias, dispone que "El derecho real de aprovechamiento por turno no podrá en ningún caso vincularse a una cuota indivisa de la propiedad, ni denominarse multipropiedad, ni de cualquier otra manera que contenga la palabra propiedad. A los efectos de publicidad, comercialización y transmisión delPage 297 derecho de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, podrá utilizarse cualquier otra denominación, siempre que no induzca a confusión a los consumidores finales y del mismo se desprenda con claridad la naturaleza, características y condiciones jurídicas y económicas de la faculta de disfrute".

Es patente en este ámbito de la relación jurídico-contractual la posición de dominio de las sociedades vendedoras y gestoras de servicios de "time sharing" con respecto al comprador, utilizándose en el trafico jurídico contrato-tipo que operan como contratos de adhesión prefabricados que se imponen al consumidor. Esta forma de contratación en masa debido a las técnicas de venta agresiva, sin duda impide realizar una opción sosegada y reflexiva sobre las condiciones esenciales y accesorias del objeto del contrato y por ello es esencial contar con la garantía del derecho de desistimiento, para que transcurrido un plazo prudencial y ya de vuelta a su país de origen con el debido asesoramiento técnico pueda calibrar adecuadamente el alcance de su compra y desligarse o retractarse válidamente del vínculo concertado. La insistencia agobiante de la venta, la oferta momentánea, la promesa de premios, el aislamiento, la premura en la firma de los documentos esenciales de la venta, puede distorsionar la realidad y viciar el consentimiento prestado por el consumidor con la proyección prevista en el art. 1.300 del CC en orden a la nulidad del contrato celebrado (arts. 1.265 y 1.266 CC). El error de vicio del consentimiento, previsto en el art. 1.266 CC, constituye un falso conocimiento de la realidad, capaz de dirigir la voluntad a la emisión de una declaración no efectivamente querida (TS 1.1 S 17. Oct. 1989).

Tercero.- La voluntad interna debe manifestarse; no puede existir discordia entre lo querido y lo declarado; y las partes deben coincidir en los que pretenden, desde sus respectivas posiciones, sobre el objeto y la causa del contrato. Lo que importa es si cada parte se ha formado una representación racional de lo que la otra ha ofrecido y si, conforme a ello, ha prestado su consentimiento. En este sentido el Tribunal Supremo dice que el consentimiento "tiene un proceso de elaboración interna, propio del acto humano, que para ser tal requiere que se lleve a efecto, con inteligencia y libertad... a través de los momentos psicológicos de motivación, deliberación y decisión" (Sentencia de 7 de diciembre 1966) o "inteligencia o discernimiento... también la libertad o dominio de sí mismo..." (Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de junio de 1953), aun cuando la manifestación (exteriorización) pueda ser expresa, tácita o presunta, pero, en todo caso, la voluntad declarada ha de ser imputable a una voluntad real o interna. De ahí que el Código Civil regule la nulidad por vicios del consentimiento, entre ellos el error (arts. 1.265 y 1.266), o conocimiento equivocado(o incompleto) que puede derivar de una falta o incompleta información en la oferta, si bien debe cumplir determinados presupuestos:

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1) Ser esencialmente determinante de la voluntad del contratante que lo alega (error sustancial o sobre las cualidades esenciales o verdaderamente determinantes de la voluntad, que abarca el error sobre la identidad, sobre materia y sobre las cualidades esenciales.

2) Existencia de un nexo causal entre el error sufrido y finalidad perseguida por el contratante.

3) Error excusable o no imputable al contratante que 1 ha sufrido (es inexcusable cuando hubiera podido evitar) empleando una normal diligencia).

En este sentido el deber de información (implícito en art. 51.2 de la Constitución español y desarrollado en lo arts. 8 y 13 de la L.D.C.U. de 1984, así como en el R.D 515/1989, que sirven de referencia interpretativa) deba permitir que el "adquiriente" (no va a discutirse sobre naturaleza de la "multipropiedad", que, en definitiva, s transmite por un contrato, amparado por el 1.255 del C digo Civil, que ése define y delimita por su contenido aparece configurado en la Ley 42/1998 como un "derecho real de aprovechamiento por turno que en ningún caso podrá vincularse a una cuota indivisa de la propiedad, denominarse multipropiedad, ni de cualquier otra mane que contenga la palabra propiedad", art. 14) pueda ten un conocimiento...

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