Jurisprudencia civil-Sucesiones

AutorFrancisco Castro Lucini
Páginas915-983

Page 970

NULIDAD DE TESTAMENTO -DOLO.-Artículos 1.269, 1.275 y 673 del Código civil (Sentencia de 7 de junio de 1975)

Hechos.-Doña A. G. S. murió el 14 de septiembre de 1971 en estado de viuda, a la edad de noventa y un años, bajo testamento notarial abierto otorgado el 15 de noviembre de 1966, en el que, revocando otro anterior, instituye herederas a sus dos únicas hijas, mejorando a una de ellas con cargo al tercio de este nombre y al de libre disposición, en la forma resultante de la partición efectuada en el mismo testamento.

Aduciendo posibles indicios, tales como que la testadora carecía de ilustración, su carácter retraído, que padecía sordera y se encontraba semiparalítica desde 1962, que los testigos no conocían realmente a la testadora y, sobre todo, centrando la cuestión en que la hija mejorada usó de dolo o fraude en la captación de la voluntad de la testadora, con la que convivía y cuyos bienes administraba, la hija no mejorada demanda a su hermana favorecida ampliamente en el testamento materno, pidiendo que se declare: 1.° La nulidad del testamento por haber existido dolo causante grave Page 971 empleado por la demandada, que debe quedar por ello totalmente privada de su derecho a la herencia. 2.° La nulidad de dicho testamento por no haberse observado las formalidades establecidas en los artículos 685 y 686 en relación con el artículo 687 del Código civil. 3.º El complemento de la legítima estricta a favor de la actora por cuantía de 1.555.665 pesetas. Todo ello, aunque no se dice expresamente, en forma alternativa o subsidiaria.

La demandada aduce que no hubo error en la partición; niega que la testadora careciera de ilustración o fuese retraída, pues era normal a sus años; se cubre con la afirmación de los testigos de conocer a la testadora, contenida en el testamento, sin que tal afirmación haya sido desvirtuada, y sostiene rotundamente que no hubo dolo ni captación de voluntad, antes bien, la voluntad espontánea y libre de la testadora se manifiesta claramente en la cláusula quinta del testamento, según la cual «consciente de que en esta partición de bienes sale mejorada su hija doña T., quiere la testadora que la diferencia existente entre el importe de su haber y el valor de los bienes adjudicados se considere incluido en el tercio de libre disposición de su herencia, y si tal tercio fuese insuficiente, con cargo también al tercio de mejora de su misma herencia, a cuyo efecto lega y mejora a su mencionada hija en tales excesos.»

El Juzgado de Primera Instancia número 10 de Madrid estimó parcialmente el tercero de los pedimentos de la demanda y reconoció el derecho de la actora a recibir el suplemento de su legítima estricta en la suma de 218.565 pesetas. Apelada esta sentencia por la demandante, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid desestimó la apelación. Interpuesto recurso por la actora, de casación por infracción de ley, el Tribunl Supremo, en sentencia de la que ha sido ponente el Magistrado don Manuel Taboada Roca, conde de Borrajeiros, declara no haber lugar al mismo conforme a las siguientes consideraciones:

Que en el primer motivo del recurso, formulado al amparo del número 7.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia un supuesto error de Derecho en la apreciación de la prueba, estimándose que «el fallo recurrido no ha aplicado debidamente los artículos 1.269, 1.275 y 673 del Código civil», y que no se ajustó «a las normas de los artículos 1.218-2.°, 1.225, 1.232, 1.243, 1.248 y 1.253, también del Código civil», en relación con los 632 y 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en defensa de la procedencia de tal motivo se alega: a) Que «se han apreciado erróneamente los hechos probados en autos que la parte demandante adujo como generadores del dolo en que se fundaba la petición de nulidad del testamento». b) Que «se ha apreciado erróneamente la eficacia probatoria de los hechos derivados de la confesión judicial de la demandada, pericial, testifical, documental y presunciones, al no ajustarse a las normas de los artículos» citados en segundo lugar. c) Que la apreciación de los hechos es errónea, pues de ellos debía deducirse-a su juicio-que el testamento impugnado no representa la voluntad consciente de la testadora y que ésta actuó engañada y sin darse cuenta de lo que hacía o firmaba. d) Que la sentencia que se combate obtiene de los hechos alegados unas presunciones puramente subjetivas. e) Que la conducta de la demandada no es correcta. f) Que no es necesaria la prueba directa para poderse afirmar la existencia del dolo, según la jurisprudencia.

Que el motivo no puede prosperar porque adolece de múltiples defectos de forma y de fondo que lo hacen totalmente inviable: en primer lugar, porque invoca la aplicación indebida de los artículos 1.269, relativo al dolo; 1.273, referente al objeto de los contratos, y 673, que hace relación a la nulidad de los testamentos otorgados con violencia, dolo o fraude, cuando precisamente la sentencia no los aplica por no haber apreciado los supuestos de hecho necesarios para su aplicación; en segundo lugar, porque tales artículos no contienen normas valorativas de prueba que vinculen al juzga-Page 972dor en determinado sitio y, por tanto, no pueden invocarse como demostrativos de un error de Derecho en la apreciación de la prueba; en tercer lugar, porque aunque en el motivo se invocan algunos artículos que contienen normas de aquella clase-artículos 1.218-2.°, 1.225, 2.232, por ejemplo-, sin embargo, no se indica el concepto en qué se suponen infringidos, ni se explica la manera en qué ha podido cometerse su infracción; en cuarto lugar, porque la invocación del artículo 1.243 del Código civil en un recurso de casación carece de sentido, pues tal norma se limita a hacer referencia al valor que a la prueba de Peritos haya de dar la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuyo artículo 632 se proclama que los Tribunales no están obligados a sujetarse al dictamen de los Peritos; en quinto lugar, porque el artículo 659 de la ley procesal se concreta a determinar que los Jueces y Tribunales apreciarán la prueba testifical conforme a las reglas de la sana crítica, y el 1.248 del Código contiene una norma simplemente admonitiva y no vinculante para los juzgadores de Instancia, y en sexto lugar, porque la infracción del artículo 1.253 del Código civil no puede denunciarse por la vía del número 7.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Que en el motivo segundo, formulado al amparo del párrafo 1.º del citado artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la violación de los artículos 1.269, 1.275 y 673 del Código civil-que en el anterior motivo había denunciado por no haber sido aplicados debidamente-, y para su defensa se alega: \a) que las deducciones obtenidas por el juzgador de Instancia de los hechos probados han sido obtenidas con falta de lógica; b) que si se atiende al testamento de 1963, se comprueba que la intención de la testadora era no perjudicar a su hija, la demandante; c) que si se compara con el que se combate, se observan anomalías en la firma y más aún en la rúbrica de la testadora; d) que su sordera era casi total; e) que la tenían en completo aislamiento; f) que la conducta de la demandada era maliciosa; g) que todas estas circunstancias conducían a convencer que el testamento último no representaba la voluntad consciente de doña A. G.; h) que los testigos y la vox populi estiman que hubo dolo; i) que la posibilidad de que la otra hija influyera en su favor en la testadora la había también cuando se otorgó el testamento de 1963; j) que la rúbrica no se parece en nada a la de la aludida testadora y no se puede atribuir a la misma mano que manuscribió la firma, y k) que la afirmación del Notario de que tenía aquélla plena capacidad no obliga a los Tribunales.

Que tampoco este motivo puede ser estimado por las siguientes razones: Primera. Porque al no prosperar el primero y no haberse logrado acreditar la realidad de los hechos de los cuales hubiera de deducirse la existencia de dolo en el otorgamiento del testamento que se impugna, resulta inoperante la invocación de los artículos que sancionan con la nulidad, la concurrencia del aludido dolo. Segunda. Porque, además, en este segundo motivo, la parte recurrente se dedica a hacer, a su modo, una crítica de la apreciación probatoria realizada por el juzgador, alegando ciertas circunstancias fácticas, que deberían ser invocadas por otro cauce legal, y pretendiendo obtener de ellas consecuencias diferentes a las extraídas por dicho juzgador de Instancia. Tercera. Porque varias de esas circunstancias, además de no haber sido justificadas, son incompatibles a los fines del recurso, pues no se puede compaginar la afirmación de que la testadora fue engañada y firmó lo que no conocía, con la aseveración de que la rúbrica estampada en el testamento impugnado no es de su propia mano, como tampoco se compadece la invocación del dolo con la falta de capacidad de la testadora, que también se había alegado en la demanda. Cuarta. Porque en el mismo motivo amalgama las cuestiones referentes a la nulidad del testamento por dolo, con las relativas a la nulidad por falta de cumplimiento de las formalidades legales, que debían ser planteadas en motivos diferentes.

Page 973Que en el motivo tercero, la parte recurrente, con amparo también en el número 1.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la «violación de los artículos 685, 686, 687 y 697 del Código civil y la equivocada estimación jurídica de los...

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