Jurisprudencia civil-Sucesiones

AutorFrancisco Castro Lucini
Páginas969-1003

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NULIDAD DE TESTAMENTO INHABILIDAD DE TESTIGO. CARÁCTER PERSONAL DE LA ACCIÓN.-LEGITIMACIÓN PASIVA. Artículos 694 y 705 del Código civil (Sentencia de 22 de octubre de 1974)

La acción de nulidad es personal. No puede declararse la nulidad sin estar demandados todos los herederos. No está legitimado pasivamente el Notario autorizante si no se alega su malicia, negligencia o ignorancia inexcusable.

Otorgados sendos testamentos notariales abiertos por marido y mujer mejorando a unos hijos, revocatorio de otros anteriores en los que los instituían por partes iguales, y resultando posteriormente probado que uno de los testigos, al tiempo del otorgamiento, era cuñado de uno de los hijos mejorados e instituidos herederos, el Juzgado de Primera Instancia de La Orotava estimó la demanda interpuesta por los hijos no mejorados v declaró la nulidad de los testamentos conteniendo la mejora y la validez de los anteriores en que se disponía igualitariamente; sentencia que fue confirmada por la de la Sección de lo Civil de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife.

Interpuesto recurso de casación por infracción de ley, por la parte demandada y apelante, el Tribunal Supremo, en sentencia de que ha sido ponente el Magistrado don Andrés Gallardo Ros, declara no haber lugar al recurso, conforme a las consideraciones que a continuación se exponen:

Que la figura jurídica del litis consorcio pasivo necesario se caracteriza, según la sentencia de 6 de abril de 1977, por su finalidad de obtener una resolución única para todos, por tratarse de una sola pretensión que a todos afecta, no sólo porque el principio de orden público de la veracidad de la cosa juzgada exige la presencia en el proceso de todos los que debieran ser parte en él, sino en evitación de resoluciones contradictorias sobre el mismo asunto si el demandante pudiera dirigirse por separado contra cada uno de los interesados, con el peligro de condenar a una persona sin ser oída, por lo que no puede declararse la nulidad o validez de un testamento sin estar presentes en el proceso todos los interesados, que son los instituidos herederos en el mismo cuya revocación o vigencia se discute, pues en la acción de nulidad de un testamento están legitimados pasivamente todos los favorecidos en él, y los contadores partidores, bastando con demandar a los herederos instituidos para cumplir con su llamamiento las condiciones requeridas para establecer una perfecta relación procesal, según declaran las sentencias de 12 de julio de 1935.

Que siendo la acción de nulidad del testamento fundamentalmente personal, por ser forzoso dirigirla contra los interesados, según el mismo Page 995 testamento, en sostener su validez, es evidente que, cuando se inste la nulidad por el defecto de ser inhábil uno de los testigos instrumentales, sin alegarse malicia, negligencia o ignorancia inexcusable del Notario que le autorizó, en nada afecta a dicho fedatario tal nulidad, que muy bien pudo obedecer a la actuación del mismo testador o de los testigos, por lo que, al no tener interés en la validez del testamento, no debe ser demandado, al no concurrir las circunstancias especificadas en el artículo 705 del Código civil, puesto que el mismo es aplicable cuando dichas circunstancias son las determinantes de la nulidad pretendida.

Comentario.-Realmente es preocupante el tema que plantea esta sentencia y que late en todo el trasfondo del asunto, relativo a la diligencia a emplear por el fedatario para asegurarse de la idoneidad de los testigos. En Ja mayoría de los casos, los testigos son propuestos por los propios testadores o los parientes de éstos, a quienes hay que advertir muy especialmente acerca de todas las causas de inhabilidad en lenguaje llano y comprensible. Atendiendo a esta y otras circunstancias, tales como la dificultad de encontrarlos, ya sea en lugares apartados, ya, incluso, en las propias capitales, debido a la acusada falta de solidaridad con el prójimo y sus problemas y al temor de verse con ello comprometido, a la falta de conocimiento real por el Notario de esos mismos testigos o, en su defecto, a la falta de ese conocimiento de los testigos respecto al testador y viceversa, viniendo a ser no unos colaboradores, sino unos «invitados de piedra», etc., etc., hubo ya voces autorizadas que, hace años, abogaron por su supresión en los casos normales al menos. Así, Vicente Fausto Navarro, siendo Notario de Huesca, insistió en ello, propuesta que fue comentada favorablemente en las páginas 57 a 59 de la revista «La Notaría», correspondientes al número 6, en el año 1929; y en el año siguiente la misma revista volvió a machaconear en lo mismo (número 3, páginas 181 y siguientes), habiendo sido luego la cuestión repetida hasta la saciedad, indicando la conveniencia de tal supresión, ya que, en definitiva, ninguna garantía añaden y son un potencial peligro desde el punto de vista de la nulidad formal del documento, como se comprueba en el presente caso (Cfr., Bloch Rodríguez: Los testigos en los testamentos notariales, «R. D.N.», núm. 16, págs. 353-390; núms. 17-18, págs. 315-331; «La Notaría», 1929, núm. 8, Hacia la supresión de los testigos instrumentales, páginas 78-81. J. Bollini: Testigos instrumentales. Necesidad de su reforma, «A. D. C», II, 3, 1949; «Boletín Informativo del Ilustre Colegio Notarial de Granada», año 1966, pág. 335; año 1958, pág. 544. E. Taulet: Los testigos en los testamentos notariales, «R. D. P.», 1940, págs. 52-54).

TÍTULOS NOBILIARIOS INALIENABILIDAD. IMPRESCRIPTIBIDAD. MEJOR DERECHO (Sentencia de 18 de noviembre de 1974)

La posesión cede ante el mejor derecho al título.

El Tribunal Supremo, en sentencia de la que ha sido ponente el Magistrado don Manuel González-Alegre, declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el demandado y apelante contra la sentencia de Ja Sala 1.a de Jo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, confirmatoria de la del Juzgado de Primera Instancia número 4 de esa capital, conforme a Ja siguiente doctrina:

Considerando: Que por el primer motivo del recurso, amparado en el nuncia exceso en el ejercicio de la jurisdicción por la Sala sentenciadora, número sexto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se de-cuando, después de agotar la que le corresponde, al declarar el mejor de-Page 996recho del actor, adiciona la condena del demandado a guardar perpetuo silencio en cuanto al tema del mejor y preferente derecho del actor y a abstenerse de cualquier pretensión a titularse en lo sucesivo Conde de O, más teniendo en cuenta que esta fórmula, un tanto arcaica y anacrónica, si se quiere, que tuvo su origen en las acciones «ad silencium imponi», esto es, para la imposición de silencio perpetuo, y no constituye sino un estadio en la evolución de la acción declarativa, que se recoge en nuestra Ley de Partidos, en su forma de acción de jactancia o provocatoria, para que aquel que se vanagloria de una situación o difama la de otro promoviese el correspondiente procedimiento, condenándole, en otro caso, a perpetuo silencio, hoy no es otra cosa que la de una mera fórmula de rancio medievalismo que ha venido manteniéndose no obstante su ociosidad, dado el grado y eficacia que hoy tiene la acción declarativa, sin más significación que el de la tutela jurídica que se reconoce a la situación que se declara en la sentencia, impícitamente equivalente a que al demandado no le asiste el derecho que venía ejercitando, siendo éste el único sentido y alcance en el que puede admitirse dicha parte dispositiva del fallo de la sentencia recurrida, no puede decirse constituya extralimitación de jurisdicción, conociendo el Juzgador de asunto que no fuere de la competencia judicial, determinada por la materia que es objeto de litis, lo que hace decaer este primer motivo.

Considerando: Que...

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