Jurisprudencia civil-Sucesiones

AutorFrancisco Castro Lucini
Páginas203-240

Page 231

LEGITIMA -SU COMPLEMENTO.-DESHEREDACIÓN TACITA. DONACIÓN. Artículos 815, 851 y 852 del Código Civil (Sentencia de 20 de febrero de 1981)

El Tribunal Supremo, en sentencia de la que ha sido ponente el Magistrado don José Antonio Seijas Martínez, declara no haber lugar al recurso Page 232 de casación por infracción de ley interpuesto por el actor y apelado contra la sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Cáceres, que había revocado la del Juzgado de Primera Instancia de Plasencia, conforme a las siguientes consideraciones:

Considerando que en el motivo primero del recurso, basado en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al no haber sido aplicado por la sentencia recurrida no obstante tener como causa, los cuatro pedimentos primeros del suplico de la demanda, dicho artículo, dado que se trata de una desheredación tácita, alegándose como justificante de ello algo que ha sido contradicho y cuya certeza no ha sido probada, no tratándose tampoco de una de las causas de desheredación señaladas en los artículos 852 y siguientes de dicho Código Civil, y siendo la desheredación, en un sentido amplio, toda privación de la herencia, incluso la impuesta por la ley en los casos de indignidad para suceder, en un sentido estricto ha de estimarse como tal la privación a un heredero legitimario de la porción de herencia que por derecho le corresponde, desposeimiento que, en el caso presente, se produce, porque el actor, ahora recurrente, nada percibió de su madre antes ni después del fallecimiento de la misma, la que en la cláusula primera de su testamento afirma que «nada lega a su hijo Teodoro por haberle dado ya la testadora mucho más de lo que por legítima acreditaría», y si bien es cierto, dice el recurrente, que si hubiera habido alguna entrega, aunque no fuera el importe de la legítima correspondiente, la causa alegada por la testadora sería suficiente para la desheredación, tal circunstancia no aparece probada en los autos, mas, en relación a esta argumentación del recurrente, resulta obligado declarar que la alegada desheredación no se ha producido, pues si ésta tiene lugar, en términos generales, cuando por disposición testamentaria se priva a un heredero forzoso del derecho a la legítima que el artículo 806 del Código Civil le reconoce por alguna de las causas que taxativamente señala, en cuanto a los hijos, el artículo 853 de dicho Cuerpo legal, además de las de incapacidad que por indignidad para suceder, pudieran comprenderles de las que establece el artículo 756, conforme dispone el 852, ambos del mencionado Código sustantivo, es visto que en ninguna de ellas tiene su base la citada cláusula testamentaria, cuya nulidad en la demanda se solicita, pues en ella, y con claridad, la testadora, madre del recurrente, justifica la razón de no dejar nada a éste por herencia en el testamento ahora impugnado y que no es otra que la de «haberle dado ya mucho más de lo que por legítima acreditaría».

Considerando que partiendo del hecho indiscutible de no existir, en el caso objeto del pleito origen del recurso, ninguna de las causas de desheredación a que con anterioridad se ha hecho referencia, y no habiéndose producido tampoco la preterición del actor recurrente como heredero forzoso de la testadora, al no haber habido omisión o falta de mención del mismo en el testamento, ha de analizarse si contrariamente a lo que aquélla afirma, y el recurrente niega, hubo la entrega de bienes en la cuantía que en la cláusula primera del testamento se indica o si, al menos, hubo alguna donación aun cuando por cantidad inferior a lo que por legítima pudiera corresponderle, pues sabido es que las donaciones hechas a los hijos, que no tengan el concepto de mejora, han de imputarse a su legítima, y así lo proclama, en su párrafo primero del artícu-Page 233lo 819 del Código Civil, ya que tales donaciones se consideran como un anticipo de la misma, y al declarar la sentencia recurrida que la única acción que compete al actor recurrente es la de complemento de legítima si entiende que lo recibido no alcanza al importe cuantitativo de ella, viene a reconocer la certeza de la declaración fáctica que la resolución de primer grado hace en el sentido de afirmar que aquél recibió, como bienes donados por su madre en vida de la misma, los que en ella se relacionan, pues si bien no aparece expresamente aceptado por la Sala de instancia el Considerando en que tal hecho se afirma como acreditado, tampoco lo rechaza y, por el contrario, de los términos de la resolución impugnada claramente se deduce que el demandante, hoy recurrente, recibió, en vida de su madre la testadora, por dichas donaciones, bienes en cuantía inferior a lo que legítima le podía corresponder, siendo lo único que, con relación a este primer pedimento de la demanda, la sentencia recurrida rechaza con respecto a lo resuelto en primer grado y que fue objeto de apelación, la tesis mantenida por el Juzgado de Primera Instancia al declarar que lo dispuesto en el artículo 815 en orden a la facultad que al legitimario que hubiere recibido, por cualquier título, menos de la legítima para pedir el complemento de la misma, no obsta para que, como el demandante ha hecho, pueda pedir la nulidad de la cláusula testamentaria correspondiente, y, contrariamente, la Sala sentenciadora afirma con acierto, que en este caso el único derecho que asiste al heredero forzoso es el de pedir el complemento de su legítima, y al argumentar el recurrente, en la forma en que lo hace al desarrollar el motivo, está haciendo supuesto de la cuestión, sin combatir esa apreciación fáctica, pretendiendo únicamente, en cuanto a la misma, sustituir por el suyo propio el más autorizado criterio de la Sala de instancia, lo que hace que el motivo haya de rechazarse, pues el heredero forzoso, como el recurrente, a quien en vida haya hecho alguna donación su causante, no puede considerarse desheredado ni preterido y sólo puede reclamar que se complete su legítima, al amparo del citado artículo 815, que le faculta para pedir la integridad de esa porción hereditaria cuando el testador le haya privado de parte de ella.

Considerando que el motivo segundo, y último, amparado como el anterior en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la infracción, por interpretación errónea, del artículo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR