Jurisprudencia Civil-Sucesiones

AutorFrancisco Castro Lucini
Páginas469-526
NULIDAD DE TESTAMENTO FALTA DE CONSTANCIA EN EL REGISTRO GENERAL DE ACTOS DE ULTIMA VOLUNTAD (Sentencia de 5 de marzo de 1982).

El Tribunal Supremo, en sentencia de la que ha sido Ponente el Magistrado don Antonio Sánchez Jáuregui, declara no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma interpuesto por la parte actora contra la sentencia de la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, que había confirmado la del Juzgado de Primera Instancia número 3 de dicha ciudad, conforme a las siguientes consideraciones:

Que en el caso de la litis a que el recurso se contrae se pretende la ineficacia de un testamento abierto otorgado ante Notario con el único y exclusivo fundamento fáctico de que "el precitado testamento de fecha veintiséis de junio de mil novecientos setenta se estima nulo de pleno derecho, al no haber constancia del mismo en el Registro General de Actos de Ultima Voluntad", por lo que se procedía a impugnarlo con la finalidad de que se declarase su nulidad, y la validez total del testamento de fecha dieciséis de mayo de mil novecientos sesenta y nueve.

Que el propio recurrente a su escrito de demanda acompañó sendas copias autorizadas de los dos testamentos antes referidos, asumiendo la autenticidad y exactitud de tales copias, ya que en relato alguno de su precitada demanda la cuestiona, por lo que, de conformidad a lo preceptuado en la regla primera del artículo quinientos noventa y siete de la Ley procesal civil, han de tenerse por legítimas y eficaces sin necesidad de cotejo. Page 517

Que resalta la corrección de la resolución de la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, denegando el recibimiento a prueba en segunda instancia, por cuanto: a) la pericial caligráfica, tambien denegada en la primera, al objeto de dictaminar sobre la autenticidad de la firma del Notario autorizante del testamento de fecha veintiséis de junio de mil novecientos setenta, obrante en la matriz incorporada a su protocolo, se refiere a cuestión totalmente ajena a los hechos fijados definitivamente en la demanda y contestación, y como tal claramente impertinente, ya que, en otro sentido, no se parte de la afirmación de la existencia de determinados hechos, sino que se mienta con la prueba su averiguación, lo que es contrario a la naturaleza de los litigios de índole civil en que está vedado probar por procedimientos inquisitivos; b) la documental reárente a que se libre oficio al Registro General de Actos de Ultima Voluntad para que remita certificación con relación a los testamentos otorgados por doña R. J. J., smo que, practicado en primera instancia, se debe exclusivamente a causa imputable al aquí recurrente que no acompaña al proponerla, omisión en que también incurre al articularla en segunda instancia la certificación de defunción de la referida señora, certificación de defunción de ineludible exigencia para que el Registro General de Actos de Ultima Voluntad expidiera la que se le interesaba, conforme a lo imperativamente dispuesto en el artículo siete del Anexo segundo al vigente Reglamento Notarial de dos de junio de mil novecientos cuarenta y cuatro; y c) la prueba de cotejo con sus originales de las copias autorizadas de los testamentos otorgados por doña R. J. J., con fechas dieciséis de mayo de mil novecientos sesenta y nueve y veintiséis de junio de mil novecientos setenta, al haber acompañado con su demanda dichas copias el propio recurrente, haciendo alusión a las mismas sin cuestionar en momento alguno su autenticidad o exactitud, comportaba la consecuencia de que se tuvieran por legítimas y eficaces sin necesidad de cotejo, apareciendo, en su consecuencia, dicha prueba como impertinente, estando fuera de toda lógica que el litigante que aporta un documento público para fundamentar su pretensión trate de cuestionar en período probatorio la veracidad de su contenido.

CONMUTACIÓN DEL USUFRUCTO VIDUAL ACTOS PROPIOS (Sentencia DE 10 DE ABRIL DE 1982).

El Tribunal Supremo, en sentencia de la que ha sido Ponente el Magistrado don José Beltrán de Heredia y Castaño, declara no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la demandada y apelante contra la sentencia de la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, confirmatoria de la dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de esta capital, de acuerdo con la siguiente doctrina:

Que el único de los tres motivos articulados, cuya...

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