Jurisprudencia civil-Registro de la propiedad

AutorJosé Manuel García García
Páginas1239-1279

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SERVIDUMBRE VECINAL DE PASTOS: BUENA FE HIPOTECARIA ARTICULO 13 DE LA LEY HIPOTECARIA: CONSTANCIA DEL GRAVAMEN EN EL FOLIO DE LA FINCA MATRIZ, PERO NO EN EL DE LAS PARCELAS SEGREGADAS DE LA MISMA. TRANSACCIÓN Y COSA JUZGADA. LITISCONSORCIO PASIVO: HAY QUE ATENDER AL SUPLICO DE LA DEMANDA (Sentencia de 25 de mayo de 1974)

Hechos.-El Procurador don Vicente Aranda Gamara, en representación de don José Pintanel Buil y de cuatro más, formuló demanda de juicio declarativo de mayor cuantía contra el Ayuntamiento de María de Huerva, sobre nulidad de servidumbre y otros extremos, alegando que los actores son propietarios de varias fincas inscritas a su nombre en el Registro de la Propiedad como libres de cargas; que desde hacía algún tiempo venían introduciéndose en las citadas fincas ganados de diferentes vecinos del pueblo, que alegaban que el Ayuntamiento los autorizaba para ello.

El Ayuntamiento contestó a la demanda oponiéndose y formulando reconvención para que se declarara la existencia de servidumbre vecinal de pastos sobre las fincas de los actores, como propietarios de enclaves del Monte «La Plana», basándose en unas antiguas «Concordias», que se inscribieron en el Registro de la Propiedad, en el folio de la finca 1.312 (que era originariamente todo el término municipal).

El Juez de Primera Instancia número 6 de los de Zaragoza dictó sentencia desestimando la demanda y estimando la reconvención, al declarar que existía servidumbre de pastos de carácter vecinal perteneciente al patrimonio municipal de la localidad y gravaba las fincas de los actores, por lo que una vez firme la sentencia debería inscribirse tal derecho Page 1240 en el folio de cada una de dichas fincas. Esta sentencia fue confirmada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza.

Doctrina de la sentencia.-Interpuesto recurso de casación por los actores, el Tribunal Supremo, siendo ponente el Magistrado don Manuel Prieto Delgado, declara no haber lugar al recurso por la siguiente doctrina, que sistematizamos así:

a) No se da litisconsorcio pasivo, pues hay que atender a los términos del «suplico» de la demanda.

Considerando que en el motivo primero, amparado en el número 1.º del artículo 1.692 de la Ley Procesal Civil, se alega violación, por inaplicación de la doctrina de esta Sala, establecida en las sentencias que se citan, sobre litisconsorcio pasivo necesario... Motivo que no puede ser acogido, porque el suplico de la reconvención, reiterado en la dúplica, pone de manifiesto que sólo afecta a los actores, hoy recurrentes, y no a los demás propietarios de fincas del Monte de María de Huerva. Así, pues, es evidente la inexistencia en el caso de autos de los supuestos que integran el concepto de litisconsorcio pasivo necesario, cuando origina una carga de intervención común de las partes.

b) Transacción y cosa juzgada: artículo 1.816 del Código civil.

Considerando que también es procedente el examen conjunto de los motivos cuarto y quinto..., porque en ellos se aduce la infracción del artículo 1.816 del Código civil, por interpretación errónea, en el cuarto, y por aplicación indebida, en el quinto, y porque el fundamento de dichas infracciones consiste en lo sustancial, en que en la sentencia impugnada se atribuye la consideración de la cosa juzgada a las 'Concordias', ya mencionadas, y se expresa que ellas vinculan por igual a las partes y a sus sucesores, por lo que si se aplicase la excepción de cosa juzgada para una de las partes, también habría que hacerlo con la otra, y el Ayuntamiento no podría pedir en reconvención el gravamen de una servidumbre en las fincas de los hoy recurrentes, sino que sólo podría proceder por la vía de apremio, que no ha utilizado, sino el proceso declarativo de mayor cuantía. No pueden prevalecer los motivos mencionados porque si bien es cierto que. . las 'Concordias' referidas .. tienen para las partes la autoridad y valor de la cosa juzgada, conforme al artículo 1.816 del Código civil, es igualmente indudable que ello no significa, como pretenden los recurrentes, la imposibilidad de discutir en la vía judicial la eficacia o ineficacia de lo convenido en las 'Concordias'...; por tanto, es evidente que la atribución a las 'Concordias' de autoridad y valor de cosa juzgada, efectuada por el Tribunal de Instancia, no tuvo otra significación y alcance que la de fuerza vinculante para las partes que intervinieron en las mismas, porque la transacción es negocio jurídico de índole material, con influencia en la relación de idéntica índole jurídica, y, en cambio, la cosa juzgada tiene indudable naturaleza procesal.

c) No existe buena /e hipotecaria del adquirente, pues conocía la inexactitud registral.

Considerando que es evidente que sin buena fe, el tercer adquirente no puede tener la protección de la fe pública registral, porque es uno de los cuatro requisitos establecidos en el artículo 34 de la Ley Hipotecaria a dichos efectos cuya inexistencia en el caso de autos está afirmada en la sentencia impugnada y no se combate con eficacia en el recurso, por lo cual, la inaplicación de dicho precepto está causada por la prueba de que los hoy recurrentes conocían cuando compraron las fincas la existencia de la servidumbre de pastos y, por tanto, la inexactitud registral Page 1241 derivada de no estar reflejado dicho gravamen en las inscripciones de dominio de las mismas: cuando no se ignora la inexactitud registral...

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