Jurisprudencia civil-Registro de la propiedad

AutorJosé Manuel García García y F. Castro Lucini
Páginas959-995

Page 959

PRELACION DE CRÉDITOS ANOTACIÓN DE EMBARGO E HIPOTECA INSCRITA CON POSTERIORIDAD. LA INTERVENCIÓN DE CORREDOR DE COMERCIO EN LA LETRA LA EQUIPARA A LA ESCRITURA PUBLICA A EFECTOS DEL ARTICULO 1.924, 3, A), DEL CÓDIGO CIVIL. VALOR DEL PROTESTO A EFECTOS DE PRELACION DE CRÉDITOS (Sentencia de 10 de marzo de 1973)

Hechos.-En 15 de mayo de 1968, don Antonio Luis C. B. y su esposa aceptaron solidariamente una letra por 450.000 pesetas, con vencimiento a noventa días fecha, intervenida por Corredor colegiado de Comercio, que descontada por el Banco de B. y protestada por falta de pago, dio lugar, a instancia de dicha entidad, al correspondiente juicio ejecutivo. Despachado mandamiento de embargo se anotó preventivamente en el Registro de la Propiedad de Alicante respecto a un local comercial y al piso sexto de una casa en la calle García Morato, con fecha 10 de febrero de 1969. Por otro lado, en escrituras públicas de 26 de septiembre de 1968, los expresados cónyuges reconocían ser deudores de don José Antonio H. R. y de don Ernesto Ll. B. de 1.000.000 de pesetas en una de ellas, y de 514.240 pesetas en la otra, para cuyas respectivas garantías de pago se constituyó hipoteca sobre las fincas antes indicadas, que tuvieron acceso al Registro de la Propiedad los días 5 y 6 de marzo de 1969, es decir, con posterioridad a Ja fecha de la anotación preventiva de embargo.

Don Ernesto y don José Antonio deducen demanda de tercería de mejor derecho contra el Banco de B. y contra los cónyuges deudores, con objeto de que se declare ser preferente su crédito, reconocido en las citadas escrituras públicas de 26 de septiembre de 1968, al crédito del Banco, dado que la sentencia de remate del juicio ejecutivo seguido por este último es de fecha posterior a aquellas escrituras.

El Banco demandado contesta alegando que su crédito deriva de un título cambiario intervenido por Corredor colegiado de Comercio en fecha anterior a la anotación, el 15 de mayo de 1968.

El Juzgado de Primera Instancia número 2 de Alicante desestima total-Page 960mente la demanda, siendo confirmada esta sentencia por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia.

Doctrina de la sentencia.-Interpuesto recurso de casación por los demandantes, el Tribunal Supremo, siendo ponente el Magistrado don Manuel González Alegre y Bernardo, declara no haber lugar al recurso, siendo de destacar lo siguiente:

Considerando (tercero) que si bien es cierto que de conformidad al número cuarto del artículo 1.923 del Código civil y 42 y 44 de la Ley Hipotecaria solamente gozan de preferencia, con relación a determinados bienes inmuebles, los créditos preventivamente anotados en el Registro de la Propiedad, en virtud de mandamiento judicial, por embargos, secuestros o ejecución de sentencias, sobre los bienes anotados y sólo en cuanto a créditos posteriores, esto es, que tal preferencia no juega cuando de créditos anteriores a la anotación se trate, hayan sido o no inscritos, dicha limitación no cabe aplicarla cuando el título anterior, inscrito después de la anotación de embargo, lo sea de constitución de hipoteca en garantía de un crédito, en nuestro supuesto, de reconocimiento de deuda, pues al ser la inscripción, en materia de hipotecas, de tipo constitutivo, no se estimará existente hasta que se inscriba, y como en el caso de autos es posterior a la anotación preventiva de embargo la inscripción de hipoteca, dicha anotación, en cuanto al crédito correspondiente a la misma y en relación a la finca anotada, tendrá prelación sobre el hipotecario afectante a la propia finca; en este sentido, la sentencia de 8 de abril de 1965 establece que no puede prevalecer la escritura de préstamo hipotecario sobre la anotación de embargo ordenada en juicio ejecutivo, practicada con fecha anterior a la de aquél, en el Registro de la Propiedad, aun siendo la escritura de tiempo atrás a la de dicha anotación, y al entenderlo así el Tribunal de Instancia, es evidente interpretó correctamente lo dispuesto en el párrafo primero y apartado cuarto del artículo 1.923 del Código civil, y artículos 42, apartado segundo, y 44 de la Ley Hipotecaria, sin que contradiga lo afirmado la sentencia de esta Sala de 27 de enero de 1928, puesto que en la misma no se contempla frente a la anotación de embargo crédito hipotecario alguno y tratarse, en consecuencia, de supuesto bien distinto, por lo que el motivo primero del recurso, en cuanto denuncia por la vía del número uno del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la errónea interpretación de los citados preceptos e invocada sentencia, ha de ser desestimado.

«Considerando (cuarto) que a los efectos del principio general de responsabilidad, que establece el artículo 1.911 del Código civil, conforme al cual del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros, y para el supuesto de no existir bienes afectos al pago de determinados créditos señala el artículo 1.924 del propio Cuerpo legal el orden de preferencia de éstos, lo que obliga a la confrontación, como lo hizo el Tribunal a quo, de los títulos de una y otra parte, y al estimar primero en el tiempo al esgrimido por el ejecutante, le concede carácter preferente sobre el del tercerista y recurrente, con expresa referencia y aplicación de lo dispuesto en el número tercero del artículo antes expresado, contra cuya apreciación se alza el segundo de los motivos del recurso, denunciándose por la propia vía del anterior la violación del apartado tercero, letras A) y B), y último párrafo del artículo 1.924 del Código civil, así como la de los artículos 1.929, 1.216 y 1.218 del mismo; mas fundamentándose la recurrida sentencia explícitamente en el primero de dichos preceptos, e implícitamente en los demás señalados, mal puede decirse hayan sido violados. Pero es que, además, si tenemos en cuenta que frente al título en que apoya su pretensión el tercerista y recurrente, que lo es las escrituras públicas de reconocimiento de deuda, no lo ha de ser el del ejecutante la sentencia de remate, cual aquél señala, para deducir Page 961 la preferencia del comprendido en la letra A) en su propia literalidad, «escritura pública», sobre el comprendido en la letra B), «sentencia firme», sino el que constituye la letra de cambio que sirvió de base a la ejecución, y que al ser intervenida por Corredor colegiado de Comercio, le atribuye una autoridad y autenticidad, como se desprende del artículo 93 del Código de Comercio, que le permite equipararle al de escritura pública y, por tanto, comprendido en la antes indicada letra A) stricto sensu nominalmente mencionados bajo una lógica y sistemática hermenéutica de dicho apartado-sentencia de 15 de diciembre de 1956-, y en otro orden de argumentación tampoco ha de olvidarse que siendo las escrituras utilizadas por el tercerista de fecha posterior a la del protesto de la letra de cambio que sirvió de título para decretar el embargo de unos bienes de los deudores, igualmente sería de aplicar el anteriormente indicado apartado de la letra A), del número tercero del artículo 1.924 del Código civil y, por tanto, gozando de preferencia sobre el del tercerista a sensu contrario, sentada por la sentencia de esta Sala de 16 de abril de 1955; luego desprendiéndose de todo lo expresado que la recurrida sentencia no incurrió, en cuanto al fondo, en infracción alguna de lo dispuesto en los preceptos que sirven de fundamento al motivo, éste ha de ser, igualmente a su anterior, desestimado.»

Comentario.-En esta sentencia destacan tres ideas fundamentales a propósito de la prelación de créditos:

  1. a Los créditos garantizados con anotación preventiva de embargo son preferentes a los créditos hipotecarios inscritos con posterioridad a la anotación (considerando tercero).

    2." La intervención de Corredor de Comercio colegiado en las letras de cambio concede al crédito representado por éstas la misma preferencia que si se tratase de un crédito escriturario, aplicándose la letra A) del apartado tercero del artículo 1.924 del Código civil (considerando cuarto).

    "3.a Sería igualmente de aplicar el citado apartado tercero, letra A), del artículo 1.924 atendiendo a la fecha del protesto de la letra de cambio (considerando cuarto).

    Vamos a estudiar por separado estas tres ideas.

  2. a El problema de la prelación de créditos anotados e hipotecarios.- Nos sorprende un tanto esa primera declaración de esta sentencia, considerando preferente la anotación preventiva de embargo sobre la hipoteca inscrita con posterioridad, sin tener en cuenta la fecha de la escritura de reconocimiento del crédito. Porque el artículo 44 de la Ley Hipotecaria dice que «el acreedor que obtenga anotación a su favor en los casos de los números segundo, tercero y cuarto del artículo 42 tendrá para el cobro de su crédito la preferencia establecida en el artículo 1.923 del Código civil», y en este artículo se dice que gozan de preferencia, con relación a determinados bienes inmuebles y derechos reales del deudor: 4.°) Los créditos preventivamente anotados en el Registro de la Propiedad, en virtud de mandamiento judicial, por embargos, secuestros o ejecución de sentencias sobre los bienes anotados, y sólo en cuanto a créditos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR