Jurisprudencia civil-Registro de la propiedad

AutorJosé Manuel García García
Páginas933-960

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SERVIDUMBRE DE LUCES Y VISTAS: DERRIBO DE EDIFICIO Y CONSTRUCCIÓN DE OTRO NUEVO CON MAYOR NUMERO DE VENTANAS Y HUECOS QUE EL ANTIGUO VALOR DEL REGISTRO RESPECTO A LOS DATOS DE HECHO DESCRIPTIVOS: NO GARANTIZA SU EXACTITUD. LA INSCRIPCIÓN NO ES CONSTITUTIVA (Sentencia de 31 DE MAYO DE 1977)

Hechos.-Don Bienvenido V. Valiente formuló demanda contra don Tomás L. Santamaría sobre acción negatoria de servidumbre de luces y vistas, estableciendo en síntesis: que es dueño como libre de cargas de una finca rústica de regadío por cuyo lindero este limita con la casa del demandado, sita en plaza de Manrique, número 4, de Molina de Aragón; que este último ha procedido al derribo de la antigua casa y está construyendo una nueva finca urbana compuesta de planta baja y cuatro plantas más; que el antiguo edificio sólo constaba de planta baja y dos más, y el demandado no tenía en la planta baja hueco ni ventana de ninguna clase, y únicamente tenía en las dos plantas superiores, primera y segunda, abiertos en cada una de ellas, tres huecos de idénticas dimensiones en las dos plantas, dos laterales alargados hacia arriba y uno central alargado en sentido horizontal; que en la actualidad, en la nueva construcción, ha procedido a la apertura de tres huecos en la planta baja, y en las plantas primera, segunda, tercera y cuarta, tres huecos con grandes vistas sobre la finca del demandante en cada una de ellas: los de las plantas tercera y cuarta totalmente nuevos, y los de las plantas primera y segunda de mayores dimensiones y distinta forma de las que tuvo el edificio o casa vieja derribada. Suplica se dicte sentencia condenando al demandado a que cierre con obra de fábrica la totalidad de los huecos abiertos en las cuatro plan-Page 934tas, además de todos los abiertos en la planta baja, y para el supuesto de que el Juzgado entendiese que no procedía el cierre total según lo pedido, que se condene al demandado a cerrar las ventanas de las plantas baja, tercera y cuarta en su totalidad, y que los huecos o ventanas de las plantas primera y segunda queden en el mismo estado y con las mismas dimensiones que siempre tuvieron en la casa antigua que se derribó.

El demandado se opone destacando que la finca del actor tiene una superiicie, según el título, de 256 metros cuadrados, superficie que no cubre un pasillo de terreno propiedad del demandado al que dan las ventanas y huecos abiertos. Suplica se dicte sentencia declarando no haber lugar a ninguna de las peticiones de la demanda, y en caso de no admitirse así, se estime la reconvención que formula declarando que la finca del actor está gravada con servidumbre de vistas, constituidas éstas por dos ventanas de grandes dimensiones y un balcón con galería exterior en la planta principal y tres ventanas de grandes dimensiones en la planta segunda.

El Juzgado de Primera Instancia de Molina de Aragón dictó sentencia estimando en parte la demanda y condenando al demandado a que cierre con obra de fábrica la totalidad de los huecos abiertos en la planta baja y en las cuatro plantas superiores en su pared propia contigua a la finca del actor, salvo el hueco central de la primera planta. Estima también en parte la reconvención formulada por el demandado declarando que la finca del actor está gravada en favor de la finca del demandado por servidumbre de vistas, constituidas éstas por un hueco con voladizo central en la primera o principal de sus plantas.

Interpuesto recurso de apelación por el demandado, la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid confirmó íntegramente la sentencia del Juzgado.

Doctrina de la sentencia.-El Tribunal Supremo, siendo ponente el Magistrado don Julio Calvillo Martínez, declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el demandado, en base a lo siguiente:

Considerando que en el motivo primero denuncia el recurrente la existencia de error de hecho en la apreciación de las pruebas, por entender que si en la escritura pública de compraventa, fecha 28 de julio de 1967, título en el que ampara su dominio el actor, consta que la medida superficial de la finca es de 256 metros cuadrados, se ha cometido aquel error al apreciar que su propiedad tenía más de 300 metros cuadrados y que llegaba a la línea de fachada del edificio del impugnante.

Considerando que este motivo no puede prosperar: Primero, porque es constante la doctrina jurisprudencial, a cuyo tenor la exactitud de las manifestaciones que en el documento público hagan los contratantes carece de fe pública en cuanto a su veracidad intrínseca, pudiendo esta prueba ser combatida y desvirtuada por los demás medios probatorios (Sentencias de 8 de marzo de 1961, 8 de octubre de 1966 y 24 de mayo de 1973, entre otras muchas). Segundo, porque en las sentencias de primera y segunda instancia no se declara que la propiedad del actor se extienda a más de 300 metros cuadrados. Tercero, porque, en definitiva, la cabida consignada en aquel instrumento público carece de carácter decisivo para fundamentar la tesis del hoy recurrente, relativa a la pretendida existencia de una franja de terreno de más de dos metros de anchura que corre a lo largo de la línea de fachada del edificio levantado por el demandado, que no pertenece al Page 935 demandante, puesto que no hay razón para situar el exceso de cabida aludido precisamente a lo largo de aquella línea y entre los predios de ios hoy litigantes.

Considerando que el motivo siguiente acusa la violación por inaplicación del artículo 350 del Código Civil, en relación con el artículo 348 del mismo texto legal y de los artículos 9.°, 32, 193 y 201 de la Ley Hipotecaria: motivo que debe correr la misma suerte que el primero, dado que el único precepto que se reputa infringido, el citado artículo 350, se limita a establecer que el propietario de un terreno es dueño de su superficie, pero sin prejuzgar la extensión real de ésta, lo mismo que el artículo 348, con que el recurrente lo pone en relación, y en cuanto a las referidas normas de la Ley Hipotecaria, debe advertirse, por un lado, que la inscripción en el Registro de la Propiedad no tiene carácter constitutivo para la adquisición del dominio de los excesos de cabida de las fincas inscritas y, por otro, que la fe pública del Registro no garantiza la exactitud de los datos de mero hecho relativos a la descripción de las fincas.

«Considerando que el motivo tercero se halla incurso en la causa de inadmisión cuarta del artículo 1.729, en relación con el párrafo primero del artículo 1.720 de la Ley Procesal, ya que, como reiteradamente tiene proclamado esta Sala, se falta a la claridad y precisión exigidas por esta última norma, respecto a la expresión del concepto de la infracción, cuando se invocan dos que sean incompatibles, cuales los de «violación» y 'aplicación indebida', causa de inadmisión que en esta fase procesal lo es de desestimación.

Considerando que el motivo cuarto y último tampoco merece ser estimado, toda vez que como base de la acusada violación por inaplicación del artículo 582, párrafo primero, del Código Civil, se parte de un supuesto, consistente en que la propiedad del hoy recurrido no alcanza a la franja de dos metros contada desde la línea de fachada del edificio construido por el recurrente, supuesto expresamente rechazado por los juzgadores de instancia, por lo que se impone, en definitiva, declarar no haber lugar al recurso con los efectos señalados en el artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Comentario.-Merece comentarse esa fugaz declaración de esta sentencia, al final del «considerando» tercero, de «que la fe pública del Registro no garantiza la exactitud de los datos de mero hecho relativos a la descripción de las fincas».

Dicha declaración podía dejar en mal lugar la posición que mantienen algunas sentencias del propio Tribunal Supremo acerca de la aplicación del principio de legitimación registral a los datos de hecho o descriptivos.

De la línea seguida por la jurisprudencia en este aspecto nos ocupamos con detenimiento al comentar una anterior sentencia, la de 20 de mayo de 1974, en el número 509 de esta Revista, en cuyo comentario advertíamos de la existencia de una jurisprudencia contradictoria, confusa y vacilante que creíamos había quedado superada por esa última...

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