Jurisprudencia civil-Derechos reales

AutorJosé Manuel García García
Páginas167-203

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PROPIEDAD HORIZONTAL ACUERDO DE MODIFICACIÓN DE ESTATUTOS Y CUOTAS DE PARTICIPACIÓN. EL LLAMADO CONSENTIMIENTO TÁCITO POR NO IMPUGNACIÓN DEL ACUERDO DE LA JUNTA DE PROPIETARIOS (Sentencia de 7 de noviembre de 1975)

Hechos.-Los resume así el primer «considerando» de la sentencia: «La Comunidad de Propietarios de la casa número 8 de la calle General Queipo de Llano de la ciudad de Valladolid se rigió, en primer lugar, por los Estatutos, aprobados por unanimidad de los entonces copropietarios, de 14 de febrero de 1957. En Junta General de Copropietarios de 6 de abril de 1972 se acordó: 1.º Redactar nuevo Reglamento para adaptarlo a la Ley de Propiedad Horizontal, comisionando para su estudio a uno de los copropietarios. Mantener las cuotas de porcentaje apro-"badas en el Estatuto anterior, las cuales servirán de base para el reparto de todos los gastos de la comunidad; particular innovado este último, que es el objeto de impugnación en el pleito, pues en el Reglamento anterior a los comuneros de los bajos comerciales se les eximía 'de contribuir a los gastos de escalera y revocos o reparaciones de la fachada', cosa que ahora no se decía. Aunque a la citada reunión no concurrió el señor Pérez Gaibar, dueño de dos tiendas o locales comerciales, le fue notificado el acuerdo, firmó el 'enterado', no manifestó su protesta en los treinta días siguientes a la notificación, si bien cuando, conforme a las bases acordadas en la reunión de 6 de abril anterior, el 8 de mayo de 1973 se presentó a la Junta el nuevo Reglamento, dicho señor, entonces debidamente representado en ella por otra persona, no sólo manifestó su voto en contra por medio de ésta, no obstante ajustarse a las bases previamente aprobadas, extremo que ni siquiera se discutió, sino que en acta notarial de 24 del mismo mes hizo constar su oposición. La Junta de Copropietarios acordó pedir al Juzgado Municipal que supliese la falta de voto del actor, por no hacer uso de las facultades de impugnación que la ley le concede Page 174 en el plazo de un mes, aprobándose por sentencia de dicho Juzgado los Estatutos nuevamente redactados.»

El citado dueño de las tiendas del edificio interpuso demanda contra la Comunidad de Propietarios, suplicando se dictara sentencia por la que se declarase que era nulo el acuerdo de la Comunidad demandada de 8 de mayo de 1973, la sentencia del Juzgado Municipal y la inscripción practicada en el Registro de la Propiedad respecto a los nuevos Estatutos, pues no se podía modificar lo atinente a la contribución de los propietarios a los gastos de la Comunidad que constaba en los anteriores Estatutos.

El Juez de Primera Instancia número 2 de los de Valladolid estimó la demanda declarando nula la adaptación de los Estatutos de 14 de febrero de 1957 a la Ley de Propiedad Horizontal, en cuanto deroga las normas sobre el reparto de gastos contenidas en el artículo 6° de aquéllos, que deben ser subsistentes, sin que la sentencia del Juzgado Municipal convalide la nulidad declarada, siendo nula también la inscripción en el Registro de la Propiedad de los Estatutos de 8 de mayo de 1973 en esa materia de reparto de gastos.

Apelada la anterior sentencia por la Comunidad demandada, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid dictó sentencia revocando la del Juzgado y absolviendo de la demanda a los demandados.

Doctrina de la sentencia.-Interpuesto recurso de casación por el demandante, el Tribunal Supremo, siendo ponente el Magistrado don Antonio Cantos Guerrero, declara no haber lugar al recurso, por lo que se establece en los «considerandos» 2.º y3.°:

Considerando que en el primer motivo, al amparo del número primero del artículo 1.692, se alega la violación del artículo 16, párrafo primero, de la Ley de Propiedad Horizontal, y hay que desestimarlo, pues, en primer lugar, no se puede hablar 'de inaplicación' cuando sobre el mencionado precepto argumentó la Sala; pero es que, además, el precepto fue correctamente aplicado, ya que es fundamental para legitimar la vigencia del Estatuto presentado el 8 de mayo de 1973, el acuerdo de 6 de abril de 1972, en el que se plasmaron las modificaciones fundamentales respecto al anterior y que ganó la unanimidad, por el consentimiento tácito del hoy recurrente, al no haber mostrado su disconformidad dentro de los treinta días siguientes a su notificación, precisamente por aplicación del precepto invocado como violado.

Considerando que en el segundo motivo, con apoyo en el artículo 1.692 de la ley procesal civil, sin mencionar el párrafo de dicho artículo, se alega la aplicación indebida del párrafo cuarto del citado artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal, y también tiene que ser desestimado por no estar formulado con arreglo a lo prescrito en el artículo 1.720 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Comentario -

Quizá convenga hacer alguna puntualización acerca de la expresión «consentimiento tácito», utilizada por esta sentencia para aludir a la actitud del copropietario disidente que no...

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