Jurisprudencia civil-Arrendamientos

AutorCatalino Ramírez Ramírez
Páginas667-693

ARRENDAMIENTOS RÚSTICOS
RETRACTO ARRENDATICIO: NO HA CADUCADO LA ACCIÓN PERTINENTE, PORQUE PROCEDE EL COMPUTO DESDE QUE EL RETRAYENTE TUVO CONOCIMIENTO DE LA VENTA POR MEDIO DE LA CERTIFICACIÓN REGISTRAL CORRESPONDIENTE (Sentencia de 14 DE JUNIO DE 1977)

Los demandados adquirieron en subasta pública al Ayuntamiento de Medina de Pomar las fincas, arrendadas a otra persona con cuatro años de antelación, sin que se notificase la adquisición al arrendatario Este ejercita la acción de retracto dentro de los noventa días de conocer la venta por la certificación registral correspondiente, ante el Juzgado de Villarcayo. En la contestación a la demanda se argumentó que la parte actora había licitado en la subasta referida, por lo que había tenido conocimiento en su día de la transmisión y había caducado la acción correspondiente. El Juez desestimó la demanda, pero la Audiencia Territorial revocó la anterior dando lugar a la demanda.

No triunfa el recurso de revisión, ya que los recurrentes no indican la norma valorativa de la prueba, que reputan vulnerada, expresión ineludible, según reiterada jurisprudencia de este Tribunal. Tampoco puede admitirse el motivo segundo, ya que si el legislador hubiese querido limitar el retracto a las fincas de determinada extensión, lo hubiera establecido ex-Page 688presamente al regular la materia y, además, porque rechazada por los recurrentes la aplicación analógica y situados en el terreno de la interpretación, no es posible llegar a la conclusión aludida dado que del texto y contexto de la ley aparece nítidamente que el supuesto enjuiciado no es el descrito en el artículo 16, párrafo 11, del Reglamento de Arrendamientos Rústicos.

DESAHUCIO: EL PLAZO DEL ARRENDAMIENTO FINALIZA EN LA FECHA PREVISTA, AUNQUE LA RECOGIDA DE LA COSECHA NO HUBIESE TERMINADO AUN EN ESE MOMENTO (Sentencia de 27 de junio de 1977)

Para fijar el plazo exacto del arrendamiento se siguió procedimiento declarativo de la Ley de Arrendamientos Rústicos, en el que se declaró que concluía al término de la recogida de la aceituna de 1974/75; pero como el demandado no hizo entrega de la finca, se le hizo un requerimiento notarial, al que no contestó, por lo que se le demanda ante el Juzgado número 2 de Córdoba. Tanto éste como la Audiencia estimaron la demanda.

No prospera el recurso de revisión. Al no expresarse el concepto en que se estima cometida la infracción de la norma aplicable, se incurre en un vicio formal que es causa de inadmisión en este trámite; además, el recurrente se basa en que el 30 de enero de 1975, fecha de presentación de la demanda, aún no había vencido el arrendamiento por no haber acabado la recolección de la aceituna, con cuya alegación está haciendo supuesto de la cuestión, toda vez que la sentencia recurrida afirma que el plazo del arriendo vence a fines de enero, declaración...

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