La consumer protection act o la configuración de un riesgo de desarrollo anómalo

AutorRamiro Prieto Molinero
Páginas227-243

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A) El artículo 4 (1) (e)
1) Su enunciación

En el capítulo anterior nos hemos referido a los dos elementos que, a nuestro modo de ver, confluyen para fundamentar la defensa por el estado de la ciencia; precisamente, y relacionado con la concurrencia de ambos elementos, resulta interesante analizar la transposición británica del artículo 7 e) de la Directiva, dado que no sólo altera el cuadro descripto, sino que ha dado lugar tanto a una gran controversia en el ámbito doctrinario e incluso a la interposición por parte de la Comisión de la Unión Europea de un recurso contra Gran Bretaña por incumplimiento de sus obligaciones comunitarias.

La Consumer Protection Act 1987 fue una de las pocas transposiciones realizadas dentro del plazo de tres años que establecía la Directiva 85/374/CEE para su implementación1. La norma entró en vigor el 1 de mayo de 1988 y contiene la exoneración por riesgo de desarrollo en la letra e) del apartado 1 del artículo 4, que permite hacerla valer si el demandado puede demostrar «que en el momento relevante el estado del conocimiento científico y tecnológico no era tal como para esperar que un fabricante de productos de la misma clase que el del producto en cuestión hubiera podido descubrir el defecto si éste hubiera existido en sus productos mientras estaban bajo su control»2.

¿Cuál es el problema? Pues bien, como ya se ha visto, el artículo 7 e) de la Directiva 85/374/CEE se refiere a la imposibilidad de descubrir el defecto, afirmación categó-rica y genérica que se ve puesta en jaque por la introducción por parte del legislador británico de un elemento extraño a la lógica de la cuestión: la expectativa de que un «fabricante de productos de la misma clase» hubiera podido descubrirlo.

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2) Historia

El origen de tal redacción fue una propuesta del gobierno británico que se presentó como supuestamente aclaratoria del texto de la Directiva. ¿Cuáles eran los fundamentos exactos que se daban al respecto? En ese sentido, se puede citar la opinión de Lord Lucas of Chilworth, quien, hablando en nombre del gobierno, sostuvo que «...la única interpretación plausible debe ser que la información que está disponible es tal que cualquier persona razonable, considerando la cuestión de una manera objetiva, diría que el productor debería llevar a cabo tal o cual investigación o llevar adelante tal o cual test (...) El noble señor Lord Allen me ha preguntado sobre el productor de un único producto. Eso es completamente fácil si uno considera lo que se espera que un productor hipotético de productos de esa clase conozca y haga»3.

El proyecto fue aprobado en la Cámara de los Comunes y pasó a la de los Lores, que pretendían establecer una redacción acorde con el texto de la Directiva. De hecho, los Lores consideraban que sólo podía garantizarse que la ley cumplía con la Directiva si la redacción del artículo 7 e) era copiado palabra por palabra en la norma británica4. Con todo, la inminente disolución del Parlamento por las elecciones generales pendientes terminaría forzando a que una renuente Cámara de los Lores acep-tara la versión de los Comunes, cosa de que al menos la excepción figurara en la ley.

Prueba de este apuro es que la aprobación tuvo lugar el último día de sesiones parlamentarias, previo a la elección general de 1987, y, por supuesto, tampoco deben descartarse las presiones de la industria. En particular, resulta importante el papel de la CBI (Confederation of British Industry), que en un comunicado (el CBI parlamentary brief: Consumer Protection Bill, 21 April 1987) sostuvo que «si la defensa es encuadrada correctamente, reforzará el impulso de la industria a producir productos mejor diseñados, de alta calidad y tecnología que se necesitan en la feroz lucha actual del mercado. Caso contrario, esto podría poner en peligro nuestra posición competitiva produciendo un clima en el cual la investigación innovadora y el desarrollo de nuevos productos será impedida, mientras alguno de nuestros mayores competidores no sufrirán de ninguna restricción correspondiente. Es vital, para el interés de la sociedad en su conjunto, que la excepción por riesgos del desarrollo sea conservada y redactada con precisión»5.

En definitiva, más que un informe, un caso de lobby disimulado que obtuvo sus resultados, porque lo cierto es que la redacción fue aprobada, pese a que, como ya se ha señalado, la oposición de los Lores era férrea. En ese sentido, cabe destacar la res-

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puesta de Lord Allen of Abbeydale al informe anterior, quien dijo que «la CBI (...) argumenta en efecto que la enmienda ahora ante nosotros hará más fácil para una compañía articular la defensa por riesgos del desarrollo. Pero según la forma de las palabras aprobada aquí (...) siguiendo la redacción, lo que CBI debe estar diciendo es que la cláusula con la corrección ante nosotros será más favorable para la industria de lo que será la propia Directiva»6.

Como sea, esta interpretación del artículo 7 e) de la Directiva que da el artículo 4 (1) (e) del Act británica produjo malestar entre las asociaciones de defensa del consumidor y el 20 de septiembre de 1995 la Comisión, en tanto órgano garante del cumplimiento de las normas comunitarias, terminaría interponiendo recurso ante la Corte a través del procedimiento de infracción del artículo 169 del Tratado CEE.

B) Análisis del texto
1) Críticas

Ahora bien, ¿a qué se debían las críticas al artículo 4 (1) (e) y hasta qué punto la redacción británica altera el fin perseguido por el artículo 7 e) de la Directiva? Al respecto, se han dado varios argumentos7. Para empezar, que indudablemente la Directiva centra su enfoque en el estado del conocimiento considerado como un todo objetivo, mientras que el artículo 4 (1) (e) de la norma británica se centra en la conducta de los productores.

Pero no se trata de una mera discrepancia de enfoque; así, ya se ha visto que las diferencias entre centrarse en la conducta del sujeto y no en la situación «exterior» al mismo son fundamentales y, de esta forma, el Act 1987 abre la posibilidad de que el riesgo de desarrollo deje de ser tal y pase a transformarse en algo parecido a los estándares de la industria. En definitiva, se está permitiendo que sean los fabricantes los que eventualmente puedan decidir hasta dónde están dispuestos a llegar y, por lo tanto, a reparar.

Así, puede decirse que la principal anomalía de la regulación británica consiste en estar alterando la propia noción (el carácter objetivamente insalvable del riesgo de desarrollo) de aquello que pretende definir. En este sentido, basta con considerar lo que pasaría con un producto cuya fabricación sólo pase por productores de establecimientos pequeños y con una limitada capacidad para realizar pruebas; no cabe duda que, tomando la redacción británica a rajatabla, se podrá alegar la supuesta defensa

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con relativa facilidad, dado que no resulta esperable que un grupo de productores de tales características puedan realizar pruebas más complejas que, a lo mejor, sí hubieran podido evitar el peligro.

La redacción británica se centra equívocamente en las posibilidades de investigación de un productor promedio y no realmente en el nivel alcanzado por la ciencia en un momento dado. De esta manera, la cuestión deja de encuadrarse en el ámbito de la responsabilidad objetiva y entraría, esta vez sí, a valorar la existencia o no de debida diligencia por parte del hipotético productor, lo cual, como ya se ha visto, resulta ajeno tanto a la naturaleza misma del riesgo de desarrollo, como al sistema de responsabilidad donde éste se erige como excepción.

Otra cuestión que se presenta es qué pasaría en el caso en que no haya otro «fabricante de productos de la misma clase», como sucede simplemente cuando un productor lanza un producto novedoso al mercado. La norma británica no da respuesta a esta cuestión, pero, con la laxitud del enfoque adoptado, no resulta aventurado pensar que se trata de un vacío legal en el cual un solo productor podría llegar a fijar sus propios estándares para así hacer alegable la excepción. En definitiva, el caso podría derivar a una excepción por estado de la ciencia hecha a medida.

Por lo expuesto, el principal peligro de la redacción de la norma británica es que la incursión de subjetividad que hace termine ampliando la excepción de tal manera que baste que un fabricante «haga lo que los otros hacen» para intentar hacer valer la excepción. Por eso, se ha dicho que se trata de un regreso a un estándar de negligencia con inversión de la carga de la prueba en la cual, en lugar de tener la actora que probar la responsabilidad tal como ocurre en un sistema de culpa clásico, queda en manos del demandado el probar que no es culpable. Un buen ejemplo de cómo se ha tergiversado el verdadero alcance del estado de la ciencia en el Act británica lo da MILDRED, que menciona que en el norte de Inglaterra hubo treinta casos de personas con botulismo después de haber ingerido yogur. El autor menciona que los laboratorios concluyeron que este producto era la fuente más probable de contener clostridium botulinum; sin embargo, el fabricante hizo valer la defensa de la ley Británica sosteniendo que, pese a que había tests que podían haber revelado la presencia de la toxina, los mismos eran difíciles de realizar y se encontraban fuera de los procedimientos rutinarios normalmente disponibles por los fabricantes. MILDRED menciona que las partes involucradas llegaron al final a un arreglo, pero que el asunto produjo gran preocupación entre quienes veían a la redacción de la ley como una vía de escape por la mera fórmula de decir que «no puede pretenderse que firmas como las...

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