Jurisprudencia civil

AutorBartolomé Menchén Benítez
Páginas1091-1103

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I Parte general
Sentencia de 17 de noviembre de 1967 -Derecho foral catalán. Aplicación de la Compilación; no de las «Ordinacions den Sánela Cilia»

El recurrente sostuvo que, por la fecha de los hechos originales del pleito, no eran aplicables las disposiciones de la Compilación, sino de las «Ordinacions den Sancta Cilla».

La sentencia resuelve que la Compilación recogió todas las instituciones jurídicas que tenían efectividad y estaban vigentes en la región foral al momento de su promulgación. Por ello, no pueden aplicarse las «Ordinacions den Sancta Cilia».

II Derechos reales
Sentencia de 22 de diciembre de 1967 -Resoluciones dejinitivas a efecíos de casación. Efectos del asiento de presentación practicado en el Registro de la Propiedad: Son los mismos de la inscripción. Esta produce todos sus efectos desde la fecha de aquél, si se practica dentro de plazo

El Procurador don , en nombre de don E. M. S.. dedujo demanda contra la Compañía mercantil «Nicasio Pérez, S. A.», don P. P. M., don J. de M. y M. y doña C C. B., sobre nulidad de actuaciones en el juicio ejecutivo seguido en el Juzgado número 10 de Primera Instancia de Madrid, por «Nicasio Pérez, S A », contra P. P. M. En dicha demanda se suplicó que se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos: 1.° Declarar que por no haberse solicitado por la entidad ejecutante «Nicasio Pérez, S. A.», en la vía dé apremio el juicio ejecutivo promovido por ésta contra don P. P. M. en reclamación de 49 240 pesetas de principal, tramitado ante el Juzgado de Primera InstanciaPage 1092 numero 10 de los de Madrid, ni acordado por dicho órgano jurisdiccional por prescripción de la Ley el cumplimiento de la exigencia legal de hacer saber al demandante en este juicio, don E. M. S., en su calidad de acreedor hipotecario, registralmente posterior a la entidad ejecutante nombrada, han de considerarse nulas las actuaciones procesales practicadas con posterioridad a la providencia de fecha 10 de febrero de 1958, dictada en dicho juicio ejecutivo, por omisión del trámite dispuesto en el artículo 1.490 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por haber ido adoptando ulteriores resoluciones y diligencias con el defecto legal acusado. 2.° Declarar nula la subasta celebrada y consiguiente adjudicación al postor que en ella intervino y ofreciera las dos terceras partes del precio legal a favor del cual fue aprobado el remate, don J. de M. y de M., a quien, en todo caso, deberá devolvérsele el precio ofrecido y consignado, con más los gastos legales justificados de derechos reales y timbres satisfechos. 3.° Declarar deben reponerse las actuaciones al estado procesal que mantenían cuando fue dictada la providencia fecha 10 de febrero de 1958, a fin de que pueda instarse por la entidad ejecutante, don N. P., la notificación preceptiva del estado de la ejecución al acreedor hipotecario posterior registralmente, don E. M. S, conforme a la certificación de cargas expedida y presentada por aquélla con escrito de fecha 8 de los propios mes y año, para que pueda intervenir en el avalúo y subasta, en su caso, del piso embargado o pague a la empresa acreedora ejecutante, a fin de subrogarse en los derechos y obligaciones qu>e le vinculan -con el ejecutado, don P. P. M. 4.° Declarar que la entidad «Nicasio Pérez, S. A », debe pagar en su totalidad las costas judiciales y tasas causadas en la vía de apremio con posterioridad a la referida providencia fecha 8 de febrero de 1958, consecuencia de la declarada nulidad, por su culpa y negligencia producidas. 5.° Condenar, por último, al pago de las costas que origine este procedimiento y la nulidad de actuaciones del juicio ejecutivo, donde la infracción legal fue sometida a la entidad «Nicasio Pérez, S. A.», y a don P. P.M por su omisión negligente, extensivo este pronunciamiento al codemandado don J. de M. y M.. si se opusiera a la pretensión deducida en esta demanda. Se contestó a la demanda alegando que la escritura de préstamo con garantía hipotecaria otorgada ante el Notario don José González Palomino, como sustituto de su compañero, don Enrique Giménez Arnau y Gran, el día 5 de junio de 1957, fue presentada en el Registro de la Propiedad] número 2, para inscripción, el 8 de agosto de 1957, más tarde el 28 de octubre de 1957, no llegando a causar inscripción, y más tarde el 23 de enero de 1958, inscribiéndose el día 6 de marzo de 1958. Que el certificado de cargas a que se contrae el artículo 1.749 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; fue expedido el día 4 de febrero de 1958, por lo que es de ver claramente que, cuando se expidió, no «estaba inscrita la escritura de préstamo con garantía hipotecaria a favor de don E. M. S., es decir, no estaba constituido el derecho real de hipoteca a su favor, sobre la. finca trabada por el embargo preventivo derivado del ejecutivo, número 169, de 1956; tan sólo existía un asiento de presentación-el de 23 de enero de 1958-que, como los dos asientos de presentación anteriores, estaban sometidos a la contingencia de que se inscribiese el título durante su vigencia, o a que, por no inscribirse, caducara; asiento de presentación que, en cualquier supuesto no puede per se y a .priorí, ser constitutivo de derecho real de hipoteca. Invocó los fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminó suplicando se dictase sentencia estimando las excepciones propuestas, y en todo caso, desestimando las peticiones de la demanda, absolver de ella al demandado, declarando no haber lugar a anular ninguna de las actuaciones prac-Page 1093ticadas en el procedimiento ejecutivo número 169 de 1965 del mismo Juzgado, e imponiendo expresamente las costas al demandante.

Per el Procurador don ..., en nombre de don J. de M. y M., y mediante escrito de fecha 14 de octubre de 1963, se contestó a la demanda, alegando Que don E. M. S. tenía perfecto conocimiento de las incidencias acaecidas en el juicio ejecutivo de referencia, y acudió a este demandado, una vez que a éste le había sido adjudicado el piso, en unión del señor P. M., con el propósito de llegar a una transacción, por virtud de la cual cediera sus derechos a doña C. C B, compradora riel piso con posterioridad al embargo del mismo, en dichos autos ejecutivos, y como quiera que se llegó a esa transacción, se entabló un juicio ordinario de mayor cuantía contra doña C. C. B. y don P P M., sobre otorgamiento de escritura pública. Invocó los fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminó suplicando se dictase sentencia, por la que se declare - 1» No haber lugar a la demanda, absolviendo a los demandados de la reclamación formulada, con expresa imposición de costas al actor por su notoria temeridad. 2.° Alternativp.mente, y para el supuesto de que no procediera la anterior pretensión, declarar que «Nicasio Pérez, S. A.», y doña C. C. B, el primero por razón de la culpa extracontractual, y la segunda por su propia intervención en los contratos de autos, satisfacer a su cliente los gastos causados en la adquisición del piso, el importe del mismo, consignado en ?ste Juzgado y en los autos ejecutivos cuya nulidad en parte se pide, y con más los gastos causados para la obtención de la escritura pública correspondiente con expresa imposición de costas a estos dos últimos demandados por haber dado ocasión a la iniciación deeste procedimiento.

El Juzgado de 1.º Instancia falló: Que rechazando la excepción de falta de legitimación activa opuesta como previa por «Nicasio Pérez, S. A», debo declarar y declaro: 1.° Que por no haberse solicitado por la entidad ejecutante «Nicasio Pérez, S. A», en la vía de apremio del juicio ejecutivo promovida por ésta contra don P. P. M., tramitado en este Juzgado, ni acordado por el mismo por prescripción de la Ley, el hacerlo saber a don E M. S. en su calidad de acreedor hipotecario posterior a la entidad ejecutante, considerar nulas las actuaciones procesales practicadas con posterioridad a la providencia de 10 de febrero de 1958, dictada en dicho juicio ejecutivo, por omisión del trámite dispuesto en el articulo 1.490 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y haber ido adoptando ulteriores resoluciones y diligencias con el defecto-legal apuntado. 2.º Nula la subasta celebrada y consiguiente adjudicación al postor que en ella intervino y ofreciera las dos terceras partes del precio legal, don J. de M. y -M, a quien, en todo caso, deberá devolvérsele el precio ofrecido y consignado, con más los gastos legales justificados de Derechos reales y timbre satisfecho. 3.º Que deben reponerse las actuaciones al estado procesal que mantenían cuando fue dictada la providencia de 10 de febrero de 1958, a fin de que pueda, instarse por la entidad ejecutante «Nicasio Pérez, S A». la notificación preceptiva del estado de la ejecución al acreedor hipotecario posterior registralmente, don E. M. S.. conforme a la certificación de cargas presentada con el escrito de dicha entidad, fecha 8 de los propios mes y año. para que pueda intervenir en el avalúo y subasta, en su caso, del piso embargado o pague a la empresa acreedora ejecutante a fin de subrogarse en los derechos y obligaciones que le vinculan con el ejecutado don...

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