Jurisprudencia civil

AutorJosé Manuel García García
Páginas1101-1135

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I. REGISTRO DE LA PROPIEDAD
IDENTIFICACIÓN DE FINCA SOBRE EL TERRENO: SE EXIGE EL PREVIO DESLINDE PARA REIVINDICAR, CUANDO LA UBICACIÓN DE LA FINCA ES IMPRECISA, PERO CABE DECLARAR EL DOMINIO TAL COMO ESTA DESCRITA EL REGISTRO POR SI SOLO NO PRODUCE IDENTIFICACIÓN REAL SOBRE EL TERRENO DE LA FINCA. NO CABE APRECIAR MALA FE DEL QUE EDIFICA. ACCESIÓN INVERTIDA. CONDENA EN COSTAS. LEGITIMACIÓN REGISTRAL: PÁRRAFO 2° DEL 38 DE LA LEY HIPOTECARIA. FE PUBLICA REGISTRAL: LA BUENA FE DEL TERCERO SE PRESUME (Sentencia de 12 de abril de 1980)

Hechos.-Don Fernando A. M. formuló demanda contra don Juan G. F., la Cofradía de Pescadores de R., don José Antonio A. L., don Severino B. B., don Antonio A. A. y don Antonio S. A., y contra el Instituto Social de la Marina de L., sobre declaración de propiedad, suplicando se dictara sentencia por la que se declarase: 1.° Que la finca descrita en la demanda, de quince metros de frente por veinte de fondo, o sea, trescientos metros cuadrados, es propiedad del demandante. Que cuanto se ha edificado o realizado en dicha finca, lo ha sido de mala fe por cada uno de los demandados. 3.° Que se han producido daños y perjuicios al demandante, viniendo obligados los demandados conjuntamente y solidariamente al pago de los mismos en favor de aquél, cuyo importe se determinará en ejecución de sentencia. 4.° Que todos los demandados vienen obligados a hacer suelta, dejación o entrega a disposición del demandante de la finca descrita en la demanda, con cuanto se ha edificado o realizado en la misma.

Los demandados contestan negando que el actor sea dueño de la finca y que habían adquirido las viviendas por compra al Instituto Social de la Marina de L., también demandado, hallándose inscritas a nombre de cada adquirente. El demandado don Juan G. F. alegó especialmente que él no posee ni disfruta la finca objeto del pleito, pues se ha limitado Page 1102 a contratar con el Instituto Social de la Marina la construcción de catorce viviendas de protección oficial para pescadores. Por su parte, la Cofradía de Pescadores de R. alegó que ella no posee ni ha poseído jamás la finca de que el actor se dice titular dueño, que el Instituto Social de la Marina fue el vendedor de las indicadas viviendas y, en consecuencia, que no procedía traer al pleito a la Cofradía. El Instituto Social de la Marina contestó a la demanda alegando la falta de identificación de la finca que el actor describe en la demanda como suya, dada la imprecisa descripción de linderos de la misma.

El Juez de Primera Instancia de Mondoñedo dictó sentencia desestimando la demanda, sin hacer expresa condena en costas.

La Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña dictó sentencia revocando la del Juzgado, estimando la demanda e imponiendo las costas causadas en Primera Instancia al Instituto Social de la Marina, sin hacer especial declaración respecto a las originadas en la alzada.

Los adquirentes de las viviendas y la Cofradía Sindical de Pescadores fundamentan su recurso de casación principalmente en la no aplicación de lo dispuesto en el artículo 38, párrafo 2.°, de la Ley Hipotecaria, así como en la no aplicación del artículo 34, párrafos 1.º y 2.°, de la misma ley, puesto que eran terceros de buena fe con título inscrito en el Registro, sin que el actor haya demandado previamente o a la vez la nulidad o cancelación de las inscripciones de compra de las viviendas. Además, destacan la aplicación indebida de los artículos 362 y 363 del Código Civil, puesto que estos demandados no han edificado en terreno ajeno de mala fe, sino que a lo sumo eso podría predicarse exclusivamente del Instituto Social de la Marina, pero no de los pescadores que compraron las viviendas.

El Instituto Social de la Marina de L. funda su recurso de casación en los siguientes motivos: 1. Error de hecho en la apreciación de la prueba documental obrante en autos, en especial la escritura pública que cita respecto a una imprecisión de linderos. 2° Error de derecho en la apreciación de la prueba documental auténtica, con infracción de lo dispuesto en el artículo 1.218 del Código Civil. 3.° No aplicación del artículo 348 del Código Civil y doctrina legal constituida por la jurisprudencia constante del Tribunal Supremo relativa a los requisitos para el ejercicio de la acción reivindicatoría. 4.° Error de hecho en la apreciación de la prueba, resultante de la escritura pública que también cita. 5.º Error de derecho en la apreciación de la prueba documental que también cita. 6.° No aplicación del artículo 434 del Código Civil en relación con los artículos 433, 435, 436 y 1.950 del mismo y doctrina legal de Tribunal Supremo, puesto que la buena fe se presume, debiendo probarse haber actuado de mala fe. 7.° Aplicación indebida de los artículos 362 y 363 del Código Civil y jurisprudencia relativa a estos preceptos. 8º. No aplicación del principio general de derecho relativo a la figura jurídica denominada «Accesión Invertida» o «Construcción Extralimitada», aplicable en defecto de ley o de costumbre conforme al artículo 1.°, número 4, del Código Civil, reconocido por Sentencias de 31 de mayo de 1949, 26 de febrero de 1961 y 17 de junio de 1961, pues en el presente caso se trataría, a lo sumo, de tal supuesto. 9.° No aplicación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con las Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de junio de 1900 y 8 de julio de 1911, por incongruencia de la sentencia respecto a las costas de Primera Instancia. 10.° Error de hecho en la apreciación de la prueba que cita. 11.° Error de Page 1103 derecho en la apreciación de la prueba documental que cita. 12.° Aplicación indebida del artículo 1.902 del Código Civil en relación con el 1.089 y con la doctrina legal del Tribunal Supremo.

Doctrina de la sentencia.-El Tribunal Supremo, siendo ponente el Magistrado don Antonio Fernández Rodríguez, declara haber lugar al recurso, resumiéndose su doctrina en los siguientes puntos:

  1. En cuanto al requisito de identificación de la finca, a efectos de la acción reivindicatoría, se señala que al no estar concretada la ubicación de la misma sobre el terreno, es necesario que exista un previo deslinde de ella y la colindante para que se pueda reivindicar el todo o parte de tal finca. Ahora bien, la falta de este deslinde no impide la declaración del dominio de la finca inscrita a favor del actor, pues está dentro de su patrimonio.

    El Registro por sí solo no produce verdadera identificación de la finca inscrita sobre el terreno, al ser su contenido jurídico.

  2. Al no estar deslindadas las fincas en cuestión, no cabe apreciar mala fe del demandado que construyó, pues la edificación no se hace a sabiendas de que no debía hacerla.

  3. Caso de haber existido ocupación parcial de finca ajena, al construir, una vez sabido este extremo a través del correspondiente deslinde, se plantearía la cuestión de la accesión invertida o construcción extralimitada.

  4. Basada la condena en costas en la apreciación de mala fe, al descartarse ésta en casación, debe decaer también la condena en costas.

  5. Teniendo los demandados inscritos sus títulos adquisitivos de las viviendas, el demandante debió demandar previamente o a la vez la nulidad o cancelación correspondiente, conforme al artículo 38, párrafo 2.°, de la Ley Hipotecaria, sin que pueda excluirse la aplicación de este precepto alegando que los demandados en reconvención no solicitaron la nulidad de la inscripción del título del actor, ya que la exigencia del precepto se refiere al actor.

  6. El artículo 34 de la Ley Hipotecaria establece a favor del tercer adquirente la presunción de buena fe, presunción que debe mantenerse en este caso, al no haber tenido la convicción de la inexactitud o vicios excluyentes de la buena fe hipotecaria.

  7. La cuestión de la mala fe en la accesión por parte del edificante no puede mezclarse con la diferente cuestión de la buena o mala fe de los adquirentes de los pisos.

    Considerandos de la sentencia.-Los «considerandos» de la primera sentencia se transcriben a continuación:

    Considerando que un orden lógico impone que deba examinarse, en primer lugar, el recurso de casación ejercitado por el Instituto Social de la Marina, puesto que de la solución que éste deba merecer pende, en definitiva, el que corresponderá al interpuesto con independencia por don José Antonio Alvarez-Linares, don Severino Barbosa Barreiro, don Antonio Alvarez Alvarez, don Agustín Seco Alvarez y la Cofradía de Pescadores de Ribadeo, al venir vinculados éstos a la actividad constructiva que dio origen a las pretensiones formuladas por don Femando Alonso Mencía en la súplica del inicial escrito de demanda y que la recurrida sentencia acoge.

    Considerando que tratando de los motivos primero y segundo en que Page 1104 se soporta el mencionado recurso ejercitado por el Instituto Social de la Marina, formulados ambos al amparo de lo dispuesto en el número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil y con fundamento, respectivamente, en error de hecho en la apreciación de la prueba documental obrante en autos, y más concretamente y en especial de las escrituras públicas de catorce de julio de mil novecientos sesenta y cuatro, veinticuatro de octubre de mil novecientos sesenta y siete y veintinueve de abril de mil novecientos setenta, con las respectivas certificaciones registradas de inscripción, que constan a los folios 374 a...

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