Pequeña jurisprudencia

AutorBartolomé Menchén
Páginas1271-1300

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Responsabilidad civil de Registrador de Propiedad con motivo de una certificación expedida para que surtiera efectos en un Concurso de Acreedores. Certificó, en relación, de un asiento de hipoteca omitiendo pactos referentes a intereses moratonos, no cubiertos por la responsabilidad asignada a la finca hipotecada. Fue absuelto en ambas instancias, sin expresa condena en costas.

Juzgamos de interés la publicación resumida de esta litis, que ha terminado en la Audiencia Territorial. Por la cuantia, no se da el Recurso de Casación.

La demanda, seguida por los trámites del juicio de menor cuantía, decía, en síntesis:

Hechos

Primero. El día 6 de diciembre de 1966, en subasta pública que tuvo lugar en ese mismo Juzgado como trámite del concurso necesario de acreedores de don R. F., el señor C. L., único postor, se adjudicó la finca rústica en este término "Dehesa del Prado", más conocida por "Las Animas". El remate fue elevado a instrumento público el 28 de junio del corriente año ante el Notario de esta ciudad, don ... Se aporta primera copia de esta escritura (núm. 2 de los documentos).

Segundo.-En relación con ciertas hipotecas que pesaban sobre la finca objeto de licitación, los edictos anunciadores de la subasta habían advertido: "... continuarán subsistentes, entendiéndose que el rematante las acepta y quedará subrogado en la responsabilidad de las mismas, sin destinar a su extinción el precio del remate". Es decir, que se aplicaba el sistema llamadoPage 1272 de subsistencia de cargas, con la aceptación del actor, quien antes, naturalmente, había echado sus cuentas, tras consultar la certificación registral de gravámenes existente en el juicio universal. Prácticamente, al señor C. le fue presentado el precio en estado de liquidez, porque sabido es que intereses, derechos reales y demás gastos de cancelación de una hipoteca, máxime con un tercer poseedor por medio, son "habas casi contadas".

Tercero.-Desde un principio anduvo esta adjudicación padeciendo complicaciones tan imprevisibles como enojosas. El primero en incordiar fue el concursado, cuya representación jurídica se obstinó en cargar al señor C. L. todos los créditos personales que habían originado embargos con anotación preventiva sobre "Las Animas", cuando sus titulares tenían que cobrar precisamente el dinero obtenido en la realización del patrimonio concursal. Este ignominioso intento desconcertó a mi representado, quien decidió suspender todo acto derivado y, por tanto, consolidatorio de su adjudicación, hasta ver cómo se pronunciaba la Audiencia Territorial (el Juzgado al que tengo el honor de dirigirme tardó bien poco en hacerlo). Y consiguió de la Caja de Ahorros San Fernando, de Sevilla, y Banco Hispano Americano, las dos entidades bancarias titulares de sendos créditos con garantía hipotecaria sobre "Las Animas" que le aguardasen hasta el momento de la resolución firme de tan ingrato conflicto. Por fin, el 12 de marzo del corriente año pudo respirar tranquilo el señor C. L. con la publicación del fallo confirmatorio. Y no es otra la razón de que la escritura pública del remate se otorgase con tanto retraso sobre la fecha de la subasta.

Cuarto.-Separada ya la primera tribulación, acudió mi mandante a la Caja de Ahorros de ... en solicitud de liquidación conducente a la cancelación de la hipoteca a favor de esta entidad. Y cuál no sería su sorpresa al comprobar que se le exigían unos "intereses moratorios" por importe de 251.193 pesetas, cuando en la certificación de cargas obrante en el concurso y puesta por los edictos a disposición de los licitadores precisamente para su información ("Que la certificación de cargas se encuentra en la Secretaria de este Juzgado, donde puede ser examinada por los licitadores...") se omitía toda alusión a este tipo de intere-Page 1273ses. Nuevo aplazamiento del pago por unos días (la afectó a cinco inmuebles más, habiendo sido debidamente distribuida la responsabilidad).

No se comprende cómo el señor Registrador, al determinar el alcance de la seguridad hipotecaria en cuanto al crédito garantido, prescindió del interés convenido para caso de mora, tan amparado como el otro por la garantía real y de indudable licitud substantiva. Pero es que aún hay más, ilustrísimo señor. Si la entidad acreedora hubiese realizado a causa de la negligencia de los deudores ciertos gastos previstos en. la escritura, el consiguiente reembolso también habría desbordado los límites del quantum asegurado producto del rutinario criterio del Registrador demandado, porque la póliza lo incluye con claridad meridiana en la protección hipotecaria (... se considerarán protegidos por la hipoteca y se hará efectivo su reintegro con cargo a la misma"). Digamos que se ha certificado con mentalidad de subalterno.

Dejamos designados los archivos del Juzgado al que me dirijo y de este Registro de la Propiedad, así como el protocolo de la Notaría de esta ciudad, por si la negación por el demandado de algún punto de nuestra relación de hechos nos obligase a interesar en fase de prueba la aportación a los autos de algún testimonio fidedigno.

Quinto.-Antes de presentar esta demanda se han tenido conversaciones con el Registrador. Lo natural. Mas no hubo forma de eludir la contienda judicial. Que más hubiera querido el actor. Porque lo más patente de todo es que este litigio, no siendo agradable para nadie, es al señor C. L. a quien menos complace. Pero no hay camino más dulce para recuperar cincuenta mil duros salidos tan injustamente de un patrimonio. Como no hubo manera de evitar, que salieran.

Fundamentos de derecho
  1. "Los Registradores responderán civilmente, en primer lugar, con sus fianzas, y en segundo, con sus demás bienes, de todos los daños y perjuicios que ocasionen: ...5.° Por error u omisiónPage 1274 en las certificaciones de inscripción o de libertad de los inmuebles o derechos reales, o por no expedir dichas certificaciones en el término señalado en esta Ley." Artículo 296 de la Ley Hipotecaria.

  2. "Cuando las certificaciones no fueran conformes con entidad acreedora (lógicamente, ya daba por agotadas sus concesiones) y obligada consulta con los libros del Registro, para ver que, efectivamente y por desgracia para el actor, los moratorios están allí, en plena cobertura hipotecaria. No había, pues, más remedio que abonarlos, tras convencernos muy bien de su inexorable exigibihdad contra tercer poseedor, y asi lo hizo el señor C, en auténtico y comprensible paroxismo." Se acompaña el recibo que justifica este pago, señalado con el número 3 de los documentos.

    Presentamos copias fehacientes de la inscripción hipotecaria (documento núm. 4) y de lo certificado en su relación por el Registrador demandado para el concurso de acreedores (documento núm. 5). Con estas reproducciones literales por delante, no es difícil percatarse de que el demandado funcionó con evidente torpeza profesional al omitir en su certificación una prestación de contenido económico y cubierta por la garantía hipotecaria, cual es la de los intereses moratorios. Porque, ¿qué pasaje del asiento permite negar la protección de estos intereses? Los que rozan la materia son los tres que a continuación se transcriben:

    ...el capital prestado devengará unos intereses del siete por ciento anual, más un uno por ciento de comisión, también anual...

    ...en garantía de la devolución del capital del préstamo, ascendente a un millón quinientas mil pesetas, pago de sus intereses conforme a la ley, y de trescientas mil pesetas que se fijan para costas y gastos...

    "...respondiendo esta finca de novecientas veinticinco mil pesetas de capital, de sus intereses correspondientes y de ciento ochenta y cinco mil pesetas para costas y gastos."

    Pues bien: ninguna de estas tres expresiones desvirtúa nuestra aseveración. La primera se refiere al interés que pudiéramosPage 1275 llamar normal, en contraposición, aquí al moratorio, pero sin denotar la menor incompatibilidad entre ambos; uno es el precio del disfrute de un dinero ajeno que hay en todo crédito fructífero y el otro, un módulo indemnizatorio previsto para el caso de incumplimiento por los prestatarios de sus obligaciones. La segunda no es sino una sumisión expresa al límite temporal del artículo 114 de la Ley Hipotecaria. Y en cuanto a la tercera, sin duda los "intereses correspondientes" son los proporcionales, los que corresponden a la parte del capital asegurado con "Las Animas", porque no podemos olvidar que la hipoteca se hizo por más dinero y que los asientos de su referencia se estará a lo que de éstos resulte, salvo la acción del perjudicado por ellas para exigir la indemnización correspondiente del Registrador que haya cometido la falta." Artículo 226 de la misma Ley Hipotecaria.

  3. Traemos a la fundamentación jurídica de esta demanda el Capítulo IV del Título II, libro cuarto del Código civil, que trata de la interpretación de los contratos. Aunque es la verdad que en nuestro caso hacen poca falta las normas interpretativas, por aquello de que in claris non Jit interpretatio.

  4. La concreción de los perjuicios recibidos por el señor C, al menos de los prácticamente exigibles, no presenta dificultades. El daño sufrido por el actor lo fijamos en la cantidad que se ha visto obligado a pagar por "Las Animas" (al fin y al cabo, lo invertido en cancelar hipotecas no deja de ser verdadero precio de la finca) sobre la obtenida de la certificación de cargas del concurso, o sea, en el importe del interés moratorio. Pero ya supondrá el Juzgador que el señor C. no podrá salir indemne de tan funesto percance...

  5. Invocamos también los artículos 312 de la Ley Hipotecaria y 583 de su Reglamento, preceptos que, aunque no nos exigen instancia, supone esta parte que la efectividad de su contenido servirá al aseguramiento de las resultas de estas actuaciones.

  6. El...

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