La jurisdicción militar en el reinado de Fernando VII

AutorJuan Carlos Domínguez Nafría
Cargo del AutorCatedrático de Historia del Derecho
Páginas133-176
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6.LA JURISDICCIÓN MILITAR EN EL REINADO DE
FERNANDO VII
Juan Carlos Domínguez Nafría
Catedrático de Historia del Derecho
Universidad CEU San Pablo
Transformaciones políticas y jurídicas en el reinado de Fernando VII
El reinado de Fernando VII se desenvolvió a lo largo de veinticinco años de enor-
me inestabilidad política y complejidad jurídica e institucional. Se inició con el
golpe de Estado que protagonizó este monarca contra su padre, Carlos IV, y el valido
Manuel Godoy, conocido como Motín de Aranjuez, en marzo de 1808; y concluyó
con el fallecimiento de Fernando VII, el 29 de septiembre de 1833.
Un reinado de veinticinco años que, a grandes rasgos, puede dividirse en las
siguientes etapas:
Guerra de la Independencia (1808-1814), durante la que el rey estuvo secues-
trado en Francia, creándose un vacío de poder que intentaron llenar la Juntas
provinciales, agrupadas en la Junta Suprema Central y Gubernativa del Reino,
constituida el 25 de septiembre de 1808, que se disolvió transmitiendo sus
poderes al Consejo de Regencia, constituido el 31 de enero de 1810. Dicha
regencia convocó Cortes, que se reunieron en Cádiz por primera vez el 24 de
septiembre de 1810.
El marco legal en el que se desenvolvió dicho gobierno estuvo, en principio,
determinado por el Derecho del Antiguo Régimen. No obstante, las Cortes,
que se atribuyeron la “soberanía nacional” desde su primera sesión, comen-
zaron a implantar un ordenamiento legal que transformaba en profundidad
134 Juan Carlos Domínguez Nafría
la organización política, administrativa y judicial española. Lo que culminó
con la aprobación de la Constitución de Cádiz, el 19 de marzo de 1812, cuyos
principios inspiradores intentaron desarrollar las Cortes hasta el nal de la
Guerra de la Independencia y el regreso del rey, secuestrado en Francia por
Napoleón durante todo el conicto bélico.
Sexenio absolutista (1814-1823), en el que Fernando VII, tras su regreso del
exilio, haciéndose eco del Maniesto de los persas1, por decreto de 4 de mayo
de 1814, declaró “nulos y sin ningún efecto” la Constitución y todas las dispo-
siciones aprobada por las Cortes gaditanas, devolviendo España a la plenitud
del sistema absolutista previo a la Guerra de la Independencia.
Trienio Liberal (1820-1823), iniciado con el levantamiento del teniente coro-
nel Rafael Riego, en Cabezas de San Juan, el 1 de enero de 1820, con el que se
restableció la vigencia de la Constitución gaditana, que fue jurada solemne-
mente por el propio monarca el 9 de julio de aquel año. Al mismo tiempo, se
volvió a declarar en vigor toda la legislación promulgada por las Cortes, en
tanto que las nuevamente elegidas continuaron con el desarrollo de los princi-
pios constitucionales doceañistas. Dicho proceso concluyó con la invasión de
los “Cien mil hijos de San Luis”, ejército francés enviado por la Santa Alianza,
que restableció la plenitud del poder absoluto de Fernando VII, lo que se for-
malizó el 1 de octubre de 1823.
Década ominosa (1823-1933), que va desde el restablecimiento del absolutis-
mo hasta la muerte del Fernando VII, durante la que España vivió de nuevo
bajo el ordenamiento legal absolutista propio del Antiguo Régimen.
En consecuencia, la jurisdicción militar durante aquel reinado, objeto de
estudio en estas páginas, como cualquier otra parcela del Derecho público,
también resultó afectada por semejantes vaivenes políticos. A lo que deben
añadirse las novedades que en tal jurisdicción introdujo el propio régimen
bonapartista, algunos de cuyos rasgos también se reseñarán a lo largo de esta
ponencia.
Administración y jurisdicción militar en el Antiguo Régimen
A comienzos del reinado de Fernando VII, la Monarquía española, entendida
como Estado, se encontraba profundamente militarizada. Lo que debe entenderse
en el sentido de que la Administración militar, como organización del brazo armado
del rey, había adquirido, sobre todo durante el siglo XVIII, una entidad y prepon-
derancia muy superior a la de la Administración no militar o civil. Terminología
1 Publicado el 12 de abril de 1814.
1356. La jurisdicción militar en el reiado de Fernando VII
dualista –Administración militar, Administración civil– que aún hoy está reconoci-
da por nuestro ordenamiento constitucional2.
Dicha Administración militar, más poderosa y mejor organizada que la civil, se
había congurado a través de unas instituciones administrativas y de gobierno cen-
tral, territorial, e incluso local, a las que hay que añadir la administración propia
de las unidades militares operativas. Además, aquellos que servían en dicha esfera
administrativa militar, habían llegado a constituir una verdadera sociedad militar,
identicable por estar acogidos sus individuos al fuero militar y a su jurisdicción,
entendida esta última como la potestad para juzgar y hacer ejecutar lo juzgado de
acuerdo con el ordenamiento legal militar.
Deber entenderse, además, que dicha jurisdicción se ejercía por delegación
directa del rey, encomendándosela a determinadas autoridades, tribunales y jueces
militares.
También conviene anticipar que dicha jurisdicción no solo era competente sobre
cuestiones penales y disciplinarias, sino que, además, entendía sobre bastantes
materias civiles, tales como embargos, matrimonios, testamentos y testamentarias,
o relaciones contractuales con asentistas y proveedores.
Este proceso de militarización, que había alcanzado madurez durante el reinado
de Carlos III, fue evidente en el de Carlos IV, hasta el extremo de que Manuel Godoy,
“el último valido, terminó ejerciendo su poder en este ocaso del Antiguo Régimen
ostentando los más altos empleos militares, como fueron los de Generalísimo de
los ejércitos, recibido el 4 de octubre de 1801, y el de Almirante General de España
e Indias y Protector del Comercio, recibido el 13 de enero de 18073. Estatuto de
mando militar en el que había cierto grado de imitación hacia la carrera política de
Napoleón B onaparte.
Como síntesis antropomórca de este planteamiento, puede armarse que la
Monarquía española del Antiguo Régimen disponía de un brazo militar y otro civil,
2 Pervive en el artículo 97 nuestra Constitución, al disponer: “El Gobierno dirige la política interior
y exterior, la Administración civil y militar, y la defensa del Estado”; o el artículo 62, f): “Corresponde
al rey expedir los empleos civiles y militares”; o el 65.2): “El rey nombra y releva libremente a los
miembros civiles y militares de su Casa”. Particular relevancia tiene a este respecto el artículo 25.3 de la
Constitución: “La Administración civil no podrá imponer sanciones que, directa o subsidiariamente,
impliquen privación de libertad”. Lo que permite que la Administración militar pueda imponer tales
sanciones. Algo contemplado por la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre de Régimen Disciplinario
de las Fuerzas Armadas, e incluso por Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen discipli-
nario de la Guardia Civil. A este respecto vid. STC 73/2010, en la que se menciona en varias ocasiones
a la Administración Militar.
3 DOMÍNGUEZ NAFRÍA, Juan Carlos, “Perles institucionales del Almirantazgo”, en La Institución
del Almirantazgo en España, XXVII Jornadas de Historia Marítima, Cuadernos Monográcos del
Instituto de Historia y Cultura Naval Madrid, n.º 42, Madrid, 2003, págs. 13-55.

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