La preterición de los legitimarios en el Código civil

AutorDra. Ana Isabel Herrán Ortiz
Cargo del AutorProfesora Titular de Derecho civil. Universidad de Deusto
Páginas127-151

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Actividad práctica 1ª Demanda de reclamación de legítima por preterición intencional

(El modelo de demanda lo encontrará en el Anexo I)

Fallece en Burgos Don Eugenio habiendo otorgado testamento en que favorece a su esposa y a los hijos de ésta, sin hacer mención a ningún otro heredero. Había tenido antes de su matrimonio Don Eugenio, una hija, Doña Ana, a la que había reconocido legalmente. Doña Ana, con domicilio en Burgos, y viva al momento de la muerte de su padre, no dispone de atribución patrimonial alguna en el referido testamento ni había recibido de su padre en vida atribución gratuita.

A tenor de los hechos descritos, y conocido el fallecimiento de su padre por Doña Ana, ésta manifiesta su interés por conocer los derechos sucesorios que pudieran corresponderle, y expresa su deseo de emprender cuantas acciones legales procedan para ello.

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El alumno, para la resolución de esta actividad práctica, debe considerar las siguientes cuestiones:

  1. Cuáles serán los derechos sucesorios de la hija del fallecido

  2. Cuál es el procedimiento judicial pertinente para la defensa de sus derechos sucesorios

  3. En su caso, qué Juzgado será competente formalizar las pretensiones de Doña Ana

  4. Qué documentación deberá aportarse para fundamentar su petición

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Actividad práctica 2ª Caso práctico

Modelo de caso Práctico. Supuesto

Don Juan fallece el 15 de abril de 1993, en estado de casado con Doña María, de cuyo matrimonio dejó dos hijos llamados Genoveva y Mateo. Con fecha 13 de marzo de 1939 había otorgado testamento abierto, donde después de declarar que era de estado soltero, sin descendientes ni ascendientes, hizo diversos legados a dos hermanos y en el remanente instituyó herederos a sus cinco hermanos. El causante contrajo matrimonio después de otorgar testamento referido y no otorgó nuevo testamento. El 15 de noviembre de 1994, se autoriza mediante Notario acta de Declaración de Herederos Abintestato, declarando herederos a sus dos hijos por partes iguales y su cónyuge viuda en la cuota legal usufructuaria, quedando, por tanto, sin efecto las disposiciones testamentarias.

El 6 de mayo de 1998, ante el Notario fue otorgada, por la viuda y los dos hijos, escritura de Manifestación parcial de herencia. Presentada la anterior escritura en el Registro de la Propiedad correspondiente el Registrador no practica la inscripción solicitada en el mismo.

Cuestiones

  1. Los hijos han sido omitidos en el testamento otorgado por Don Juan, ¿podrá considerarse que han sido preteridos En su caso, ¿cómo podrá calificarse la preterición de los hijos Razone la respuesta

  2. A tenor de las circunstancias, ¿mantienen derechos sucesorios los hijos del finado ¿Qué derechos les corresponden Razónese la respuesta

  3. ¿Puede considerarse que el testamento es ineficaz Explique la respuesta

  4. Se deniega inscripción de escritura de aceptación de herencia por los hijos y la madre, ¿cuál podrá ser la causa de dicha negativa

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    Desarrollo

  5. Los hijos han sido omitidos en el testamento otorgado por Don Juan, ¿podrá considerarse que han sido preteridos En su caso, ¿cómo podrá calificarse la preterición de los hijos Razone la respuesta

  6. A tenor de las circunstancias, ¿mantienen derechos sucesorios los hijos del finado ¿Qué derechos les corresponden Razónese la respuesta

  7. ¿Puede considerarse que el testamento es ineficaz Explique la respuesta

  8. Se deniega inscripción de escritura de aceptación de herencia por los hijos y la madre, ¿cuál podrá ser la causa de dicha negativa

    No parece desprenderse de la cláusula testamentaria objeto de debate, que el testamento estableciera mecanismo alguno para el caso de que cualquiera de los usufructuarios falleciera sin estirpes. Por ello, según los términos de la citada cláusula, la herencia ha de dividirse en cuotas ideales a las que pueden concurrir solamente los descendientes de un particular usufructuario, y no es posible establecer un sólo caudal que ha de dividirse entre todos los herederos sujetos a condición, a partes iguales, con el correspondiente derecho de acrecer. Por todo ello, no puede afirmarse que ha instituido así un usufructo con una mecánica similar a la del fideicomiso "si sine liberis decesserit".

    Así mismo, no podemos desconocer el alcance del derecho de acrecer, puesto que el artículo 982 del Código civil exige, como primer requisito cumulativo "que dos o más sean llamados a una misma herencia, o a una misma porción de ella, sin especial designación de partes", y, aún cuando, la frase "por partes iguales" no excluya el derecho de acrecer (artículo 983, del Código civil, párrafo segundo), en el caso que nos ocupa, las porciones se individualizan "in stirpe",

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    según manifiesta el testador, con lo que la idea de un caudal común respecto de un llamamiento conjunto a los descendientes de los hijos usufructuarios no puede sostenerse.

    En este caso, el "llamamiento" a los descendientes de los usufructuarios se refiere "únicamente" a los herederos "in stirpe" de los mencionados usufructuarios "entre los cuales herederos se repartirán dichos bienes a partes iguales "in stirpe", según se reitera, finalmente, en el texto de la cláusula. Esta referencia a los herederos "in stirpes", conforme resulta más acorde con la voluntad testamentaria, y según las palabras del testamento, implica que los bienes en cuestión se dividen en las nueve partes que se adjudican en usufructo a los ocho hijos y la nieta, hija de D. Salustio, como herederos instituidos por el testador. Pero cada una de estas partes constituyen un todo, independiente e incomunicable con el resto de los bienes usufructuados por lo demás, cuota representativa de los bienes que, en mayor o menor cantidad, según el número de descendientes, (herederos "in stirpes" de los usufructuarios respectivos) correspondan a todos ellos por partes iguales. Se cierra, por tanto, cualquier comunicación vía testamentaria, entre los descendientes, hijos de cada usufructuario.

  9. Al fallecer D. Augusto, intestado, y sin descendencia, ¿a quién corresponderá el pleno dominio de los bienes usufructuados que a él le correspondieron

    Como quiera que en la cláusula testamentaria no se establecía mecanismo alguno para el caso de que cualquiera de los usufructuarios falleciera sin estirpe, y es precisamente lo que aconteció en el caso de Don Augusto, no necesariamente al fallecimiento del usufructuario, sin testamento, deberán incluirse dentro de la sucesión intestada de éste los bienes usufructuados, por cuanto que como ya se ha señalado, no hay sustitución fideicomisaria, sino que, por imprevisión del testador, ha de estarse al complementario sistema de apertura de la sucesión intestada del "decuius" para distribuir entre los que resultan ser sus herederos legales el dominio pleno de los bienes usufructuados.

    Ahora bien, no puede aceptarse que la triple condición impuesta por el testador, consista, como primera exigencia, en ser hijo matri-

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    monial de uno de los usufructuarios, entendiendo que este sea (con los demás requisitos) un llamamiento genérico de forma que, mien-tras no haya certeza de que no puede haber más herederos instituidos en pleno dominio; esto es, mientras no fallezcan todos los usufructuarios los bienes de la herencia deben conservarse en administración dentro de la comunidad de que son titulares los here-deros en quienes se cumplió la condición. Por contra, el llamamiento para la consolidación del dominio en favor de quienes reúnan las condiciones que impone el testamento tiene carácter específico e individualizado, en función de cada uno de los usufructuarios, de modo que al fallecimiento de cada uno se sabe ya si tiene descendientes que, a su vez, cumplan las condiciones del testamento del que trae causa el usufructo, y, que al tiempo, como herederos también del testador, puedan adquirir la propiedad de los bienes, mediante distribución por estirpes, esto es, entre los demás descendientes del usufructuario fallecido que cumplan la citada condición. Pero insistimos, lo que no previno el testador, fue que estos descendientes no existieran, lo que origina que la solución adecuada no sea otra que la apertura, en la parte alícuota correspondiente al usufructuario fallecido, de la herencia abintestato del testador en cuanto que la disposición sobre tales bienes no estaba ordenada por testamento y no cabe, según se ha razonado, en el anterior apartado, el derecho de acrecer (Véase ALBALADEJO GARCÍA, Manuel, "Si muriendo sin descendientes un usufructuario, procede a la sucesión intestada: Comentario a la STS de 9 de febrero de 1998", Revista de Derecho Privado, nº 7-8, 1999, pp. 553-565).

    Ahora bien, la sucesión corresponde al abintestato parcial de la herencia del bisabuelo Don Vicente, en cuanto que el testamento que otorgó no preveía el destino de la cuota atribuida en usufructo cuyo pleno dominio se consolidaba por estirpes en los descendientes de cada uno, caso de que estos -como ocurrió con Don Augusto-, no existieran, como quiera que, al tiempo del fallecimiento del verdadero causante, Don Vicente, existía su nieta Luz, hija de su primogénito ya fallecido y heredera forzosa por su padre fallecido, esta sí tenía derecho de representación, como descendiente del hijo heredero forzoso del causante, que había premuerto al mismo (artículo...

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