La jurisdicción extraterritorial sobre los delitos internos

AutorAlejandro Chehtman
Páginas91-130
91
CAPÍTULO III
LA JURISDICCIÓN EXTRATERRITORIAL
SOBRE LOS DELITOS INTERNOS
«Los españoles violaron todas las normas cuando se erigieron a sí mismos
como jueces del Inca Atahualpa. Si aquel emperador hubiera violado el derecho
de las naciones en relación con ellos, entonces habrían tenido derecho a casti-
garlo. Sin embargo, lo acusaron de haber asesinado a algunos de sus súbditos,
de tener más de una esposa, etcétera —cosas por las que de ningún modo debía
responder ante ellos—. Y, para llevar al extremo lo extravagante de esta injusti-
cia, lo condenaron con arreglo a las leyes de España» 1.
1. EL MARCO JURÍDICO EXISTENTE
Los Estados típicamente establecen su jurisdicción penal sobre deter-
minados delitos previstos en sus ordenamientos internos cuando son come-
tidos extraterritorialmente. Según la Ley sobre Delitos Sexuales de 2003,
por ejemplo, los tribunales ingleses y galeses tienen jurisdicción sobre los
nacionales o residentes de estos países que cometen determinados delitos
sexuales, por ejemplo, mientras están de vacaciones en el sudeste asiático.
De modo similar, con arreglo al art. 113-7 del Código Penal francés, Francia
posee jurisdicción sobre cualquier delito grave cometido en cualquier lugar
del mundo cuando la víctima es un nacional francés en el momento del de-
1 Emmerich DE VATTEL, Law of Nations; or, Principles of the Law of Nature, Applied to the
Conduct and Affairs of Nations and Sovereigns (Nueva York: AMS Press, 1773), 110. Si bien esta
cita muestra precisamente qué es lo que está en discusión en este capítulo, es necesario hacer una
aclaración. Vattel comete un error al enunciar los hechos, probablemente debido a que sigue la
explicación de Garcilaso, muy conocida en su época. El Inca Atahualpa no fue juzgado a través de
un proceso mínimamente aceptable como suele sugerirse, sino que fue ejecutado de manera apre-
surada sobre la base de razones de conveniencia (y hasta de cierta urgencia). Francisco Pizarro y
algunos de sus hombres temían que intentaran rescatarlo mientras aguardaban refuerzos. Además,
supuestamente fue ejecutado por delitos contra Pizarro y los españoles, no por delitos contra su
propio pueblo. Por cierto, la decisión de Pizarro fue fuertemente criticada en España sobre la base
de que éste carecía del derecho a juzgar a un rey. Para una buena explicación de esta fascinante
historia, véase J. HEMMING, The Conquest of the Incas (Londres: Papermac, 1993).
Alejandro Chehtman
92
lito. La mayoría de los Estados penalizan conductas como la falsif‌icación de
su moneda, el espionaje o la traición sin importar dónde tienen lugar. Dicho
en pocas palabras, si bien por lo general se considera que la aplicación del
Derecho penal es principalmente territorial, esta clase de disposiciones son
relativamente comunes en la mayoría de los Estados.
El alcance extraterritorial de la jurisdicción penal de los Estados está re-
gulado en última instancia por el Derecho internacional. Los Estados son li-
bres de decidir si y cuándo ejercerán este derecho, pero sólo pueden hacerlo
dentro de los límites impuestos por el ordenamiento jurídico internacional 2.
A grandes rasgos, actualmente hay tres bases o principios diferentes sobre los
que un Estado puede fundar su jurisdicción penal sobre un individuo por un
delito interno cometido extraterritorialmente. Normalmente se los conoce
como los principios de nacionalidad, de personalidad pasiva y de protección.
Se basan, respectivamente, en la circunstancia de qué delito haya sido come-
tido por uno de sus nacionales, como establece la Ley sobre Delitos Sexuales
aludida anteriormente; en contra de uno de sus nacionales, como en la dispo-
sición francesa citada; o en contra de la soberanía o la seguridad nacional de
ese Estado, como sucede con la falsif‌icación de la moneda nacional 3.
Este capítulo examina los fundamentos normativos de este marco ju-
rídico ampliamente consolidado y concluye que en algunos casos resultan
def‌icientes. Se def‌iende, en cambio, un alcance más restrictivo del poder de
los Estados de castigar ciertos delitos previstos en sus ordenamientos inter-
nos que han sido cometidos extraterritorialmente. En el apartado 2 ofreceré
una explicación del carácter principalmente territorial del Derecho penal
interno basada en la justif‌icación normativa del derecho a castigar defendida
en el capítulo II 4. En el resto de este capítulo sostendré que si bien la juris-
dicción penal extraterritorial de los Estados sobre la base del principio de
protección —esto es, sobre los delitos que afectan su soberanía o seguridad
(apartado 5)— puede justif‌icarse desde el punto de vista normativo, castigar
a un individuo por un delito cometido extraterritorialmente sobre la base de
la nacionalidad del perpetrador o de la víctima sería ultra vires (apartados 3
y 4, respectivamente). Señalaré que los argumentos que se han utilizado para
defender los principios de nacionalidad y personalidad pasiva o bien incu-
rren en una petitio principii, puesto que en última instancia omiten abordar
2 Joseph H. BEALE, «The Jurisdiction of a Sovereign State», Harvard L. Rev., 36/3 (1923),
243.
3 A veces se enuncian otras bases jurisdiccionales, como el principio territorial f‌lotante, la
jurisdicción sobre las embajadas en el extranjero, en las aeronaves, etc. [B. J. GEORGE Jr, «Extra-
territorial Application of Penal Legislation», Michigan L. Rev., 64/4 (1966), 609, y Michael Hirst,
Jurisdiction and the Ambit of the Criminal Law (Oxford: Oxford University Press, 2003), especial-
mente el capítulo 6]. Estas bases «cuasi-territoriales» no son tratadas en este libro.
4 En este capítulo examino los fundamentos sobre la base de los cuales los tribunales de un
Estado A pueden reclamar jurisdicción penal sobre un determinado individuo. La pregunta acerca
de la autoridad de un Estado para castigar será examinada en el capítulo VI.
93
La jurisdicción extraterritorial sobre los delitos internos
la pregunta principal que deberían responder, o bien conducen a posiciones
que proponen regímenes mucho más amplios en materia de jurisdicción ex-
traterritorial y que pocos de sus defensores estarían dispuestos a aceptar. En
el apartado 6 examinaré dos críticas posibles al marco normativo aquí de-
fendido. Rechazaré la proposición de que éste resulta demasiado restrictivo
y, en consecuencia, poco convincente en un mundo que presenta un auge
de los delitos transnacionales y de la globalización del fenómeno delictivo.
Finalmente, sugeriré que otras justif‌icaciones del derecho a castigar dispo-
nibles en la literatura funcionan, en def‌initiva, peor que el argumento aquí
defendido para explicar el modo en el que el Derecho internacional, y los
distintos ordenamientos internos, regulan la jurisdicción penal extraterrito-
rial de los Estados sobre delitos internos.
2. EL ALCANCE TERRITORIAL DE LA JURISDICCIÓN PENAL
Normalmente se considera que el alcance territorial del Derecho penal
de un Estado es una manifestación de su soberanía. Esto signif‌ica que un Es-
tado tiene el poder normativo de dictar normas jurídico-penales obligatorias
para toda persona que se encuentra en su territorio por cualquier motivo.
También signif‌ica, crucialmente a los efectos de nuestra investigación, que
el Estado tiene el poder normativo de castigar a cualquiera que viole sus
normas jurídico-penales dentro de sus fronteras territoriales. En palabras de
Locke, la cuestión aquí es «según qué Derecho un Príncipe o Estado puede
dar muerte o castigar a un extranjero, por cualquier crimen que éste cometa
en su país. Ciertamente, sus Leyes en virtud de la sanción que reciben de la
Voluntad promulgada del Poder Legislativo no alcanzan a un Extraño» 5. No
abordaré aquí la cuestión acerca de cuándo puede decirse que un delito en
particular ha sido cometido en el territorio de un determinado Estado. Ésta
es una pregunta lo suf‌icientemente compleja para merecer un desarrollo más
extenso que el que puede brindársele en esta investigación 6. Examinaremos
los casos estándar en los que, por ejemplo, tanto la acción del individuo
como su resultado (por ejemplo, la muerte de la víctima) tuvieron lugar en
el territorio de un Estado determinado. El principio de territorialidad se
acepta pacíf‌icamente como una base jurídica de la jurisdicción penal del
Estado 7. Sin embargo —o quizás precisamente por esa razón—, cualquier
5 John LOCKE, Two Treatises of Government (Cambridge: Cambridge University Press, 1988),
§9, 273.
6 La doctrina estándar distingue entre la territorialidad subjetiva y objetiva, y la más problemá-
tica doctrina de los efectos. Al respecto, véanse el texto clásico de Michael AKEHURST, «Jurisdiction
in International Law», BYIL, 46 (1972-1973), 145 y, más recientemente, la monografía de HIRST, Ju-
risdiction and the Ambit of the Criminal Law, capítulos 3 y 4 (desde la perspectiva del Reino Unido).
7 Véanse, por ejemplo, el «Draft Convention on Jurisdiction with Respect to Crime», AJIL, 29
(Supp 1935), 480, y BROWNLIE, Principles of Public International Law (Oxford: Oxford University
Press, 2003), 299.

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR