SAP Alicante 598/2002, 30 de Octubre de 2002

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Octubre 2002
Número de resolución598/2002

D. José Manuel Valero DiezDª. Dª. Gracia Serrano Ruiz de AlarcónD. Javier Gil Muñoz

SENTENCIA NUMERO 598 / 02

Iltmos. Sres.:

Presidente : D. José Manuel Valero Diez.

Magistrado: Dña. Gracia Serrano Ruiz de Alarcón

Magistrado: D Javier Gil Muñoz.

Enla Ciudad de Elche, a treinta de Octubre de dos mil dos.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio de Menor Cuantía seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Torrevieja( Alicante), de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, Comunidad de Propietarios Edifico DIRECCION000 de Torrevieja, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. García Mora y dirigida por el Letrado Sr Martinez Castaño, y en virtud del recurso entablado por la parte demandada Dª Margarita , D Santiago y Hotel Meridional S.L., representada por el Procurador Sr Pérez Rayón, con la dirección del Letrado Sra De Bernardo y Bustos .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Torrevieja, en los referidos autos, tramitados con el número 9/00, se dictó sentencia con fecha 16 de Noviembre de 2001, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente como estimo la demanda interpuesta por el Procurador Dª María del Mar López Fanegaen nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000 " contra D. Santiago , Dª Margarita y la entidad mercantil HOTEL MERIDIONAL, S.L., debo condenar y condeno a la parte demandada a la demolición y retirada de la cámara frigorífica instalada en la zona de retranqueo, así como a los motores de extracción de humo y aparatos de aire acondicionado, por ser ilegales, apercibiéndoles de que en caso de no efectuarlo se realizará a su costa, desestimando las demás pretensiones de la parte actora.

Cada una de las partes abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Líbrese testimonio de la presente resolución que quedará unida a los autos, uniéndose el original al Libro de Sentencia de este Juzgado".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por ambas partes en tiempo y forma que fueron admitidos en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 570/02, tramitándose el recurso en forma legal. Las partes apelantes solicitaron la revocación de la sentencia de instancia conforme a su escrito de alegaciones. Para la deliberación y votación se fijó el día 23 de Octubre de 2002.

TERCERO

En la tramitación deambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma Sra Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La primera cuestión a tratar en este recurso, y porser apreciable de oficio, es la relativa a si la Jurisdicción Civil es competente para acordar la demolición de las obras objetó de este proceso.

Al respecto, cabe señalar que junto al control de la legalidad urbanística encomendado a la jurisdicción contencioso-administrativa siempre han convivido y coexistido las facultades dominicales de quienes se sienten perturbados en su propiedad por actuaciones contrarias a la legislación civil y dirimibles en este orden; ese es el sentido del viejo artículo 235 de la Ley del Suelo de 1976 cuyo contenido se ha reiterado en el artículo 305 del Texto refundido de la Ley del Suelo de 26-6-92 declarado subsistente por el Tribunal Constitucional en su sentencia 61/97 de 20 de marzo así como por la disposición derogatoria de la Ley del Suelo de 13-4-98, a cuyo tenor "los propietarios y titulares de derechos reales podrán exigir ante los Tribunales ordinarios la demolición de obras e instalaciones que vulneren lo dispuesto respecto a la distancia entre construcciones, pozos, cisternas o fosas, comunidad de elementos constructivos u otros urbanos redacción que aparte de no ser pacífica su condición de "númerus cláusus", debe proteger no sólo situaciones constructivas de presente sino también de futuro, habida cuenta de que una interpretación literalista permitiría no guardar la distancia a quien construye en fundo propio sin existir edificación en el colindante, con claro perjuicio de este último que se vería obligado a retranquear su construcción dentro de su finca, con vulneración manifiesta de las reglas equitativas sobre linderos.

En el supuesto de autos, la regla legal -art. 243 de la Ley de Suelo de 1992 en relación con los artículos 10 y 12 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones locales- de que las licencias se otorgan a salvo de derecho de propiedad y sin perjuicio de terceros, cobra especial relieve dado el emplazamiento de la obra litigiosa. Es cierto que la jurisdicción civil no puede anular actos administrativos como es el caso de la decisión reglada sobre una Licencia, pero no es menos cierto que no puede verse privada de su potestad para restablecer situaciones civiles conculcadas por una actuación irregular de un tercero, aun cuando éste tenga un aparente respaldo administrativo, toda vez que dicho refrendo excluye expresamente los aspectos relativos a la propiedad.

Tampoco debe obviarse que aunque no se estimase aplicable el art. 590 del C.C, en el sentido afirmado porla demandada, que si lo es a juicio de esta Sala, el numerus clausus del que arriba hablábamos, es evidente que en materia de distancias existen múltiples remisiones, tanto en ese precepto como por ejemplo en los art. 589, 587 o en el 591 todos ellos del C.C. a las ordenanzas y Reglamentos administrativos en la materia. Remisión que no significa sumisión al fuero administrativo, sino regulación material no uniforme habida cuenta de los distintos criterios a seguir por las Comunidades Autónomas y los Municipios.

En resumen corresponde al orden civil examinar las perturbaciones dominicales consecuencia de ilícitos civiles, si bien en lo tocante al régimen de distancias entre edificaciones procede en cada caso y lugar atenerse a la reglamentación administrativa que en el supuesto de autos es clara, uniforme y terminante, entendiendo que tal pronunciamiento es respetuoso y complementario de la decisión Municipal sobre la Licencia al otorgarse este con salvedad de los derechosdominicales.

SEGUNDO

En esta misma linea se pronuncia la Sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón de fecha 30 de Julio de 2001, que literalmente dice" y a salvo de alguna resolución minoritaria (sentencias de la Audiencia Provincial de Córdoba de 22 de abril de 1999 , AP de Las Palmas de 20 de septiembre de 1993 y AP de Baleares de 5 de noviembre de 1999 ), el criterio más generalizado atribuye el conocimiento de la acción contenida en el art. 305 de la Ley del Suelo a los Tribunales de la Jurisdicción Civil . Así la STS de 30 de mayo de 1995 con cita del indicado art. 305 dice que las medidas que ha de adoptar la jurisdicción civil, con vis atractiva, en la defensa de derechos privados y particulares, no queda en ocasiones agotada con medidas puramente cautelares, de prevención o corrección, sino que existen supuestos en los que la cesación del daño o perjuicio sólo se consigue con el cese o fin de la actividad, cual se desprende de una interpretación correctade la jurisprudencia citada por la Sala de instancia, y del principio de tutela judicial efectiva que sólo se logra cuando el derecho cuya protección se solicita alcanza eficacia, siendo diferente que la misma pudiera obtenerse sin medidas tajantes, definitivas o drásticas, pues ello no afecta a la competencia de los diferentes órdenes jurisdiccionales, que es lo que realmente contempla el precepto de amparo., referido por los conflictos entre ellos, irás que a la intensidad de las medidas. Más claramente lo indica el Tribunal Supremo en sentencia de 29 de enero de 1999 , ya citada en autos, que en un supuesto similar al ahora enjuiciado indica que "el art. 236 (Ley del Suelo ) autoriza la acción privada a favor de los propietariosy titulares de derechos reales, cuyo ejercicio y competencia funcional se reserva a favor de los Tribunales Ordinarios, para obtener la demolición de las obras o instalaciones que...

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