STSJ Murcia 472/2007, 28 de Mayo de 2007

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2007:2208
Número de Recurso2466/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución472/2007
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 472/07

En Murcia a veintiocho de mayo de dos mil siete.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº. 2.466/03, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 2.476,30 euros, referido a: Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.

Parte demandante:

D. Millán y D. Abelardo , representados por la Procuradora Dª. Gemma Pérez Haya y dirigidos por la Abogada Dª. Marta Navarro Valls Martínez.

Parte demandada:

LA ADMINISTRACIÓN CIVIL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Y codemandada:La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia representada y dirigida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Acto administrativo impugnado:

Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 30 de diciembre de 2002, que desestima las reclamaciones económico-administrativas números NUM002 y NUM003 , interpuestas contra la comprobación de valores y liquidaciones de fecha 21-9-2001, números NUM000 y NUM001 , giradas por la Dirección General de Tributos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia en concepto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por importe de 412.021 ptas.

(2.476,30 euros) cada una de ellas.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se estime íntegramente la pretensión de esta parte, se declare no ser conformes las comprobaciones de valores y las liquidaciones giradas a los actores números NUM000 y NUM001 y en consecuencia las anule por las razones expuestas y especialmente por la falta de motivación, declarando la firmeza de las autoliquidaciones realizadas en su día por los actores estimando correcta la valoración efectuada, eximiendo a los mismos del pago de cantidad alguna por este concepto, anulando el acto administrativo, con imposición de las costas a la Administración.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 1-9-03, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

Las partes demandada y codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Recibido el proceso a prueba y practicadas las solicitadas por la partes, una vez evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 18-5-07.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Dirigen los actores el presente recurso contencioso-administrativo contra resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 30 de diciembre de 2002, que desestima las reclamaciones económico- administrativas números NUM002 y NUM003 , interpuestas contra la comprobación de valores (nº. 1995/MU/TR/26560) y liquidaciones de fecha 21-9-2001, números NUM000 y NUM001 , giradas por la Dirección General de Tributos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia en concepto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por importe de 412.021 ptas.

(2.476,30 euros) cada una de ellas.

Consta en el expediente que los actores declararon en su autoliquidación como valor de la finca rústica transmitida el de 8.000.000 ptas. y que la Administración al no estar conforme con esta valoración inició el expediente de comprobación de valores referido tasando la finca rústica en cuestión en 17.248.000 ptas. La Administración al darse los requisitos exigidos por el art. 14.7 TRITP 1/93 giró una liquidación por impuesto de donaciones, recurrida en reposición por los actores. Este recurso fue estimado en parte por el órgano de gestión al haber sido declarada esta norma inconstitucional por la STC de 19-7-2000 , a la vez que ratificaba la comprobación de valores anterior a efectos de que fueran giradas las oportunas liquidaciones por impuesto de transmisiones patrimoniales onerosas. Finalmente se giraron estas liquidaciones, que son las que han sido objeto de las reclamaciones económico administrativas, desestimadas por las resoluciones impugnadas en el presente recurso contencioso- administrativo.

Tales resoluciones recurridas desestiman dichas reclamaciones exclusivamente por entender que no ha prescrito la acción de la Administración para liquidar la deuda tributaria, teniendo en cuenta que el plazo de 5 años establecido (4 a partir del 1-1-99), que comenzó a contarse el 19-7-95 transcurrido el plazo de 30 días hábiles establecidos para presentar la declaración contado desde que se celebró el acto o contrato (art. 68 del Reglamento del Impuesto , art. 102 del Reglamento aprobado por R.D. de 29-5-95 ) hasta que senotificó a los interesados la comprobación de valores y las liquidaciones el 19-10-01, al entender que dicho plazo había sido interrumpido por la notificación realizada el 2-7-99 de la comprobación de valores y liquidaciones practicadas en concepto de donaciones, así como por el recurso de reposición presentado el 10-7-99. Señala el TEARM que desde la Ley 32/1980 no cabe distinguir entre acción para comprobar y acción para liquidar la deuda tributaria (STS de 29-12-98 ) y que la comprobación de valores se hizo a efectos de ITP sin perjuicio de las repercusiones tributarias que pudieran derivarse a efectos de otros impuestos y en concreto del señalado en el art. 14.7 del Texto Refundido de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales 1/1993 , declarado inconstitucional por STC de 19-7-2000 .

Alega la parte actora como base de su pretensión que no se ha realizado una verdadera comprobación de valores, al no conocer un verdadero dictamen, ni los criterios tenidos en cuenta para la valoración. No se dice si el perito reconoció directamente la finca, ni se identifica con sus datos y titulación. No se indican las razones por las que el perito discrepa de la valoración realizada por los interesados en sus autoliquidaciones, Además en el expediente de gestión se incorporan documentos que no fueron notificados en su día a los interesados (solamente se les entregaron los documentos que obran a los folios 15, 16, 18 y 20 y las liquidaciones que obran a los folios 81 y 83), sin acompañar ningún otro documento o informe al iniciarse la nueva comprobación. Por lo tanto los documentos que obran a los folios 80 y 10 del expediente de gestión nunca fueron notificados a los actores en ninguna de las comprobaciones realizadas. Aún así, sigue diciendo, dichas comprobaciones no están suficientemente motivadas, siendo evidente que cabe alegar en vía jurisdiccional nuevos argumentos para fundamentar la pretensión deducida. Alega a continuación que las liquidaciones deben expresar sus elementos esenciales y los hechos y elementos que motivan los aumentos de la base imponible declaradas por los interesados. La valoración ha de estar realizada por un facultativo con título adecuado a la naturaleza del bien transmitido y debe reconocer personalmente el bien objeto de la pericia. En este caso se realiza con un texto estereotipado, sin realizar cálculos comprensibles y sin motivación alguna aunque sea breve y sencilla. No se dice de donde sale la suma fijada por metro cuadrado, ni...

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