STSJ Murcia 48/2008, 28 de Enero de 2008
Ponente | ASCENSION MARTIN SANCHEZ |
ECLI | ES:TSJMU:2008:173 |
Número de Recurso | 2519/2003 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 48/2008 |
Fecha de Resolución | 28 de Enero de 2008 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.MURCIA SALA CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 20048/2008
RECURSO nº 2.519/03
SENTENCIA nº 48/08
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
compuesta por los Ilmos. Srs.:
D. Abel Ángel Sáez Doménech
Presidente
Dª. Ascensión Martín Sánchez
D. Joaquín Moreno Grau
Magistrados
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA nº 48/08
En Murcia a veintiocho de enero de dos mil ocho.
En el recurso contencioso administrativo nº 2.519/03 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 664,45 € y referido a: impugnación de Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo, TEARM, de fecha 28 de febrero de 2003, en la reclamación nº NUM000, que desestima la reclamación económico administrativa, contra la desestimación por silencio administrativo de la solicitud de devolución de ingresos indebidos del IRPF ejercicio de 1999. E invocando la inconstitucionalidad de la norma.
Parte demandante:
D. Juan Luis., representado por la Procuradora Dª. Natalia Oliva Sánchez y defendido por el letrado D. Antonio Pagan Rubio.
Parte demandada:
Tribunal Económico Administrativo de la Región de Murcia., representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado.
Acto administrativo impugnado:
Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo, TEARM, de fecha 28 de febrero de 2003, en la reclamación nº NUM000, que desestima la reclamación Económico Administrativa, interpuesta contra la desestimación por silencio administrativo de la solicitud de devolución de ingresos indebidos del IRPF ejercicio de 1999. E invocando la inconstitucionalidad de la norma.
Pretensión deducida en la demanda:
Que se dicte sentencia por la que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Resolución del TEARM, de fecha 28-2-2003, y declare no ser conforme a derecho tal resolución.
Siendo Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dª. Ascensión Martín Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.
El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 8-9-03 y admitido a trámite, y previa, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
La parte demandada y codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.
Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de la presente resolución.
Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 18-01-08.
La cuestión litigiosa planteada en el presente recurso contencioso administrativo consiste en determinar si la de Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo, TEARM, de fecha 28 de febrero de 2003, en la reclamación nº NUM000, que desestima la reclamación económico administrativa, contra la desestimación por silencio administrativo de la solicitud de devolución de ingresos indebidos del IRPF ejercicio de 1999. E invocando la inconstitucionalidad de la norma., es ajustada a derecho.
En esta vía jurisdiccional la actora alegó: la nulidad de pleno derecho en base al art. 62,2 de la Ley del Régimen Jurídico LRJPAC -Ley 30/92, y el art. 79,3 de la Ley 40/98 que es contraria al art. 9 de la CE. Y añade que no se promueve la igualdad entre los españoles, cuando contempla una exención general para todos aquellos que superen la cantidad de 3.500.000 pts anuales de ingresos brutos de trabajo personal, pero que luego en el nº 3, decir que esa exención no acoge a quienes perciban rentas de mas de un pagador, reduciendo la cantidad a 1.250.000 pts.
Y también nulidad por aplicación del art. 54 de la citada LRJPAC.
Y que la liquidación practicada al actor según el art. 18 es incorrecta.
Y señala el art. 18,1b) de la ley 40/98, y que la liquidación que hizo era correcta 5000.000 pts-112.070=387.930 pts.
Y en definitiva que la Liquidación complementaria es nula, no esta suficientemente motivada y que la reducción del art. 18 de la ley 40/98, no...
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