STSJ Murcia 48/2008, 28 de Enero de 2008

PonenteASCENSION MARTIN SANCHEZ
ECLIES:TSJMU:2008:173
Número de Recurso2519/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución48/2008
Fecha de Resolución28 de Enero de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 20048/2008

RECURSO nº 2.519/03

SENTENCIA nº 48/08

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Ascensión Martín Sánchez

D. Joaquín Moreno Grau

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA nº 48/08

En Murcia a veintiocho de enero de dos mil ocho.

En el recurso contencioso administrativo nº 2.519/03 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 664,45 € y referido a: impugnación de Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo, TEARM, de fecha 28 de febrero de 2003, en la reclamación nº NUM000, que desestima la reclamación económico administrativa, contra la desestimación por silencio administrativo de la solicitud de devolución de ingresos indebidos del IRPF ejercicio de 1999. E invocando la inconstitucionalidad de la norma.

Parte demandante:

D. Juan Luis., representado por la Procuradora Dª. Natalia Oliva Sánchez y defendido por el letrado D. Antonio Pagan Rubio.

Parte demandada:

Tribunal Económico Administrativo de la Región de Murcia., representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo, TEARM, de fecha 28 de febrero de 2003, en la reclamación nº NUM000, que desestima la reclamación Económico Administrativa, interpuesta contra la desestimación por silencio administrativo de la solicitud de devolución de ingresos indebidos del IRPF ejercicio de 1999. E invocando la inconstitucionalidad de la norma.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Resolución del TEARM, de fecha 28-2-2003, y declare no ser conforme a derecho tal resolución.

Siendo Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dª. Ascensión Martín Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 8-9-03 y admitido a trámite, y previa, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada y codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de la presente resolución.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 18-01-08.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La cuestión litigiosa planteada en el presente recurso contencioso administrativo consiste en determinar si la de Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo, TEARM, de fecha 28 de febrero de 2003, en la reclamación nº NUM000, que desestima la reclamación económico administrativa, contra la desestimación por silencio administrativo de la solicitud de devolución de ingresos indebidos del IRPF ejercicio de 1999. E invocando la inconstitucionalidad de la norma., es ajustada a derecho.

En esta vía jurisdiccional la actora alegó: la nulidad de pleno derecho en base al art. 62,2 de la Ley del Régimen Jurídico LRJPAC -Ley 30/92, y el art. 79,3 de la Ley 40/98 que es contraria al art. 9 de la CE. Y añade que no se promueve la igualdad entre los españoles, cuando contempla una exención general para todos aquellos que superen la cantidad de 3.500.000 pts anuales de ingresos brutos de trabajo personal, pero que luego en el nº 3, decir que esa exención no acoge a quienes perciban rentas de mas de un pagador, reduciendo la cantidad a 1.250.000 pts.

Y también nulidad por aplicación del art. 54 de la citada LRJPAC.

Y que la liquidación practicada al actor según el art. 18 es incorrecta.

Y señala el art. 18,1b) de la ley 40/98, y que la liquidación que hizo era correcta 5000.000 pts-112.070=387.930 pts.

Y en definitiva que la Liquidación complementaria es nula, no esta suficientemente motivada y que la reducción del art. 18 de la ley 40/98, no...

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