STSJ Extremadura , 29 de Noviembre de 2005

PonenteMERCENARIO VILLALBA LAVA
ECLIES:TSJEXT:2005:1555
Número de Recurso1256/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD CACERES SENTENCIA: 00958/2005 La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S.M. el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA NUM. 958 PRESIDENTE:

DON WENCESLAO OLEA GODOY MAGISTRADOS:

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO DON MERCENARIO VILLALBA LAVA DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS En Cáceres a veintinueve de Noviembre de dos mil cinco.

Visto el recurso contencioso administrativo número 1.256 de 2003, promovido por el Procurador de los Tribunales Don Jorge Campillo Álvarez, en nombre y representación de GIRÓN MENDO S.L., siendo demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, y siendo codemandada la JUNTA DE EXTREMADURA, representada y defendida por el Sr. Letrado de su Gabinete Jurídico, recurso que versa sobre: Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Extremadura, de 30 de mayo de 2003, en reclamación número 10/504/01, sobre:

transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados. Cuantía 15.790,31 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito, mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso con imposición de las costas a la parte demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de las costas a la parte actora; y dado traslado de la demanda y contestación a la parte codemandada, evacuó el trámite conferido interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de las costas a la parte actora.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba y habiéndose propuesto la documental pública consistente en el expediente administrativo obrante en autos, se declararon conclusas las actuaciones y se señaló día para la votación y fallo del presente recurso, llevándose a efecto en el fijado.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado Don MERCENARIO VILLALBA LAVA, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna el aumento de la base imponible, a efectos del IAJD en la escritura de declaración de obra nueva y división horizontal, así como la distribución de la garantía hipotecaria que existía sobre la finca entre las resultantes de la división horizontal, sin que a juicio de la recurrente, tal hecho sea objeto de gravamen, ya que no se pone de manifiesto una nueva capacidad económica susceptible de ser gravada.

SEGUNDO

Respecto del aumento de la base imponible en el IAJD considera que no se encuentra debidamente motivada.

Del examen del expediente administrativo se extrae que para la determinación de la valoración de la obra nueva se ha utilizado el anexo III del Decreto 21/98 de 17 de marzo de la Consejería de Economía, Industria y Hacienda sobre valoraciones fiscales, aumentándose en 1,39 el valor declarado y por la división horizontal, al valor del suelo se ha sumado el de la obra nueva calculado en la forma antes descrita.

La sentencia de esta Sala 2193/2001 recaída en los autos 1127/1998 ratificó el Decreto 21/98 de l7 de marzo sobre Valoraciones Fiscales, si bien estableció que no era apto para aplicarse a los impuestos cedidos.

Decíamos en aquella sentencia, en que se impugnaba con más detalle el anexo I y los apartados A, B y C del Anexo III que: "En efecto, sabido es que ya desde la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre de Financiación de las Comunidades Autónomas, se establecía que uno de los medios para la obtención de recursos por la Comunidades Autónomas sería, como establecía el artículo 157 de la Constitución , el de los "tributos cedidos, total o parcialmente por el Estado" (artículo 4); estableciendo el artículo 11 de la Ley como susceptibles de cesión, entre otros, el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Para dichos impuestos, el artículo 19 de la Ley de 1.980 establecía que las Comunidades Autónomas a quienes se cediera el impuesto "asumirá por delegación del Estado la gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión, en su caso, de los mismos".

Consecuencia de esa habilitación legal es que el Real Decreto 1.777/1984, de l de agosto , sobre Traspaso de funciones y servicios del Estado correspondientes a competencias asumidas en relación con los tributos cedidos, establecía en su apartado B del Anexo, que como una de las funciones del Estado que "asume la Comunidad Autónoma" de Extremadura" por delegación del Estado, la gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión de los Impuestos extraordinarios sobre el Patrimonio de las Personas Físicas, sobre Sucesiones y Donaciones, Transmisiones Patrimoniales, Lujos, cuando se devenguen en destino y las tasas y demás exacciones sobre juego", comprendiendo dicha delegación"; reservándose el Estado "la titularidad de las competencias de gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión de los tributos cuyo rendimiento se cede a la Comunidad", sin que se entendieran objeto de traspaso las demás materias relacionadas con los referidos tributos extrañas a las específicamente delegadas.

Sobre esa normativa incide, en base a configurar un marco de regulación de estos tributos cedidos sobre la base de una efectiva corresponsabilidad fiscales, como declara la Exposición de Motivos, la Ley 14/1996, de 30 de diciembre de Cesión de Tributos del Estado y Medidas Fiscales Complementarias, en cuyo artículo 2 se hace referencia a los tributos cedidos, reiterando los contenidos en la Ley de 1.983 y estableciendo en el artículo 4 que "los tributos cuyo rendimiento se cede a las Comunidades Autónomas se regirán por la Ley General Tributaria, los Convenios o Tratados Internaciones, la propia Ley de cada tributo, los Reglamentos generales dictados en desarrollo de la Ley General Tributaria y de las Leyes propias de cada tributo, las demás disposiciones de carácter general, reglamentarias, interpretativas, dictadas por la Administración del Estado y, en los términos previstos en cada Título, por las normas emanada de la Comunidad Autónoma competente según el alcance y los puntos de conexión establecidos en el mismo", añadiendo el párrafo segundo de este mismo precepto que la "normativa que dicten las Comunidades Autónomas en relación con las materias cuya competencia les corresponda de acuerdo con su Estatuto de Autonomía y que sean susceptibles de tener, por vía indirecta, efectos fiscales no producirá tales efectos en cuanto al régimen tributario que configure no se ajuste al establecido por las normas estatales". A la vista de esa normativa se ha declarado por el Tribunal Constitucional (Sentencia de 13 de julio de 2.000 , RA:

16.272) que "la Constitución no predetermina cuál haya de ser el sistema de financiación autonómica, sino que atribuye esa función a una Ley Orgánica, que cumple de este modo una función delimitadora de las competencias financieras estatales y autonómicas previstas en el artículo 157 CE ...

En principio, por tanto, debe afirmarse que aquella potestad originaria del Estado no puede quedar enervada por disposición alguna de inferior rango, referida a la materia tributaria, y, en coherencia con ello, la regulación esencial de la cesión de tributos a las Comunidades Autónomas corresponde también al Estado, mediante Ley Orgánica.

En definitiva, la indudable conexión existente entre los artículos 133.1, 149.1.14ª y 157.3 CE determina que el Estado sea competente para regular no sólo sus propios tributos, sino también el marco general de todo el sistema tributario y la delimitación de las competencias financieras de las Comunidades Autónomas respecto de las del propio Estado." Pues bien, de todo ese cuadro normativo ha de extraerse la conclusión de que si se reprocha al Decreto, que nada dice específicamente, el estar referido a un desarrollo contradictorio de la Legislación estatal en materia de Impuestos cedidos, es lo cierto que resultaría nulo toda vez que la regulación genérica y con carácter normativo de esas valoraciones...

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