STS, 24 de Marzo de 2006

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2006:1424
Número de Recurso1463/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZENRIQUE LECUMBERRI MARTIAGUSTIN PUENTE PRIETOOCTAVIO JUAN HERRERO PINAMARGARITA ROBLES FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Marzo de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 1463/03 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de la Comunidad Foral de Navarra contra sentencia de fecha 30 de Diciembre de 2.002 dictada en el recurso 372/01 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Siendo parte recurrida la representación procesal de Dña.Sofía y otros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que estimando en parte el recurso interpuesto por Dª Sofía, D. Ramón, Dª Alejandra y Dª Sara, contra Acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa del Gobierno de Navarra de fecha 17 de Enero de 2.001 dictado en el expediente de Expropiación forzosa nº 111/99 incoado por el Gobierno de Navarra, con el fin de constituir patrimonio público de suelo de Viana, fase 1ª Debemos Anular y Anulamos la resolución recurrida por ser contraria al ordenamiento jurídico, condenando a la Administración expropiante a pagar a las recurrentes los conceptos detallados en el fundamento jurídico segundo sin imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de la Comunidad Foral de Navarra, presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Navarra preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1c) de la ley de la jurisdicción , por entender el recurrente que la sentencia incurre en falta de motivación.

Segundo

Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , por infracción del art. 26 de la Ley 6/1998, de 13 de Abril sobre régimen del suelo.

Solicitando finalmente sentencia estimatoria, que case la recurrida resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado el trámite de oposición por la parte recurrida, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 15 de Marzo de 2.006, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernández, Magistrada de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de la Comunidad Foral de Navarra se interpone recurso de Casación, contra Sentencia dictada el 30 de Diciembre de 2.002 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra , en la que se estima parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Sofía y otros, contra Acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Navarra de 17 de Enero de 2.001, que se anula y en su lugar se fija como justiprecio de la finca de aquellos, expropiada con el fin de constituir un patrimonio público del suelo en Viana, el recogido en el fundamento jurídico segundo de la Sentencia, en la que después de señalar que el suelo expropiado es suelo no urbanizable y por tanto resulta de aplicación el art. 26.1 de la Ley 6/98 y el método de comparación en él previsto, se dice:

"SEGUNDO. El acuerdo del Jurado ha aplicado ese criterio o método de tasación, tomando como valor comparativo el de una transación realizada por el propio Ayuntamiento de Viana a precio de 269,35 ptas. el metro cuadrado, y elevando este precio al de 350 ptas. el metro cuadrado habida cuenta de las fluctuaciones que se han producido en el mercado inmobiliario.

El mismo sistema de valoración se ha aplicado en el informe pericial traído a estos autos por extensión del emitido en otro recurso de la Sala ( artículo 61.5 LJCA ) y en el cual se examina el valor de transación de cinco parcelas de tamaño y situación similares a los que tenía la finca expropiada a la recurrente, llegando así a la fijación del precio de 1503 ptas. por metro cuadrado.

Tal valoración atiende a la situación y entorno de las fincas, por lo tanto a valores reales o de mercado de fincas no urbanizables en vias de convertirse en fincas urbanizables, no valores potenciales.

Ese mayor valor de la finca generado por su situación y entorno no puede ser desconocido, cualquiera que sea la calificación del suelo, pues es criterio general de valoración que ésta se hará atendiendo a la clase y también a la situación del suelo ( artículo 25 Ley 6/1998 ). Considerando, en fin, que la valoración recogida en el informe pericial traída a estos autos se funda en una comparación mas exhaustiva y contrastada de fincas análogas que la realizada por el Jurado hemos de concluir como en otras sentencias de esta Sala (por ejemplo, la de 18 Oct. 2002, recurso 373/01 ; Ponente Ilmo. Sr. Fresneda Plaza) con la estimación parcial del recurso, esto es:

  1. Justiprecio: 1.503 ptas./metro cuadrado.

  2. Pronta ocupación: 30 ptas./metro cuadrado.

  3. Premio de afección: 5%.

  4. Interés legal desde el momento de la ocupación hasta el pago del justiprecio ( artículo 58.2 LGT ). "

SEGUNDO

La actora articula dos motivos de recurso. El primero al amparo del art. 88.1.d) de la ley jurisdiccional , considerando que la sentencia incurre en falta de motivación, al haber asumido la valoración contenida en el informe pericial, sin dar respuesta a las objeciones que se habían formulado por ella a dicho dictamen, respecto a la supuesta analogía y por tanto idoneidad para la comparación de todas las fincas enajenadas, tomadas en consideración por el perito, para aplicar el método valorativo previsto en el art. 26 de la Ley 6/98 .

El segundo motivo se formula al amparo del art. 88.1.d) de la ley jurisdiccional , por supuesta infracción del art. 26 de la Ley 6/98 que habría sido indebidamente aplicado, al haberse aceptado una comparación a partir de fincas que no podrían reputarse análogas, en cuanto no coinciden en régimen urbanístico, situación, tamaño, naturaleza de las fincas y usos y aprovechamientos de las mismas. Por tal razón entiende que al valorar como lo ha hecho la prueba pericial, la Sala de instancia no ha atendido a las reglas de la sana crítica. Analiza, además, cada una de las fincas que se toman como referencia para la comparación, para concluir dicha falta de analogía y alegar que se había rechazado la única finca que tendría la analogía necesaria.

TERCERO

La parte recurrida solicita, en primer lugar, la inadmisión del recurso, al amparo de lo dispuesto en los arts. 94.1.2º y 86.2.b) de la Ley jurisdiccional , al entender que la cuantía del recurso de casación no excede de los 150.253,03 euros (25.000.000 ptas). Argumentan los actores en la instancia, ahora parte recurrida, que el Acuerdo del Jurado fija en 399 ptas. el precio del m2 (incluido el premio de afección), por lo que el valor de la finca expropiada quedaba señalado en 8.116.857 ptas, atendida la superficie de 20.343 m2. La Sala de instancia fija un valor de 1609,65 ptas/m2 lo que multiplicado por aquella superficie, da una cantidad de 32.745.109,95 pts, cantidad esta que restada de la fijada como justiprecio por el Jurado, determina un total de 24.628.252,95 ptas, que está por debajo de los 150.253,03 euros (25.000.000 ptas) que permiten la admisión del recurso de casación.

Habiéndose solicitado pues, la admisión del recurso de casación interpuesto procede pronunciarse en primer lugar sobre dicha cuestión.

Es doctrina reiteradísima de esta Sala que: "el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

También es doctrina reiterada de este Tribunal ( Autos de 18 de mayo y 12 de diciembre de 2.001, 11 de enero, 11 y 21 de marzo y 15 de abril de 2.002 ), que en materia expropiatoria la cuantía viene determinada por la diferencia entre el valor del bien expropiado fijado en la resolución del Jurado y el asignado al mismo por el recurrente en su hoja de aprecio, en aplicación de lo prevenido en el artículo 42.1.b), regla segunda, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción , salvo en caso de estimación del recurso contencioso-administrativo, en que el justiprecio establecido en la sentencia sustituye al fijado por el Jurado como término de comparación. "

En este caso, la cuantía del recurso viene determinada por la diferencia entre el precio fijado por el Jurado de Expropiación Forzosa, cuya conformidad a derecho sostiene el recurrente y el establecido en la Sentencia (ver por todos el Auto de la Sección Primera de esta Sala de 9 de Junio de 2.005 ).

La Sentencia de instancia fija un justiprecio de 1609,65 ptas/m2 incluido el premio de afección, lo que multiplicado por una superficie de 20.343 m2 determina una cuantía de 32.751.212,85 ptas. mientras que el Jurado fija un valor de 399 ptas/m2, incluido el 5% del premio de afección, que multiplicado por una superficie de 20.343 m2 le lleva a señalar un justiprecio de 8.086.343 ptas. Es evidente, pues, que la diferencia entre ambas cantidades es de 24.682.869,85 ptas, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el art. 86.2.b) de la Ley jurisdiccional y no excediendo la cuantía litigiosa de 150.253,03 euros (25.000.000 ptas.) procede en el presente momento procesal la desestimación del recurso de casación interpuesto.

CUARTO

La desestimación del recurso de casación interpuesto determina, en aplicación del art. 139 de la Ley jurisdiccional , la imposición de una condena en costas, fijándose en mil quinientos euros (1.500 ¤) la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto, por lo que a honorarios de letrado de la contraparte se refiere.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad Foral de Navarra contra Sentencia dictada el 30 de Diciembre de 2.002 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra , con condena en costas al recurrente, con la limitación establecida en el fundamento jurídico cuarto.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma.Sra.Ponente Dña.Margarita Robles Fernández, estando la sala reunida en audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.

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